Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 068/2016-RA
Sucre, 10 de febrero de 2016
Expediente : La Paz 166/2015
Parte Acusadora : Rytberth Rodríguez Cabrera
Parte Imputada : Gumercindo Machaca Peñaranda
Delitos : Giro de Cheque en Descubierto y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2015, cursante de fs. 450 a 458 vta., Gumercindo Machaca Peñaranda, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 64/2015 de 7 de septiembre, de fs. 428 a 431, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Alberto Loayza Caro en representación legal de Rytberth Rodríguez Cabrera contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Giro de Cheque en Descubierto y Giro Defectuoso de Cheque, previstos y sancionados por los arts. 204 y 205 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 14 a 16 vta.), y una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 22/2014 de 13 de agosto (fs. 211 a 215), emitido por el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró a Gumercindo Machaca Peñaranda, autor de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, sancionándolo a la pena de reclusión de tres años y seis meses, mas multa de sesenta días a razón de Bs.- 10 (diez bolivianos) por día, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; y se lo absolvió por el delito de Giro Defectuoso de Cheque.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Gumercindo Machaca Peñaranda, formuló recurso de apelación restringida (fs. 386 a 399), resuelto por Auto de Vista 64/2015 de 7 de septiembre (fs. 428 a 431), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 12 de noviembre de 2015 (fs. 432), interpuso recurso de casación, el 19 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
1) Alega que en su recurso de apelación restringida denunció, que la Sentencia de mérito no valoró en su verdadera dimensión las pruebas de cargo ofrecidas e introducidas en juicio oral, consistentes en el Cheque 10154, objeto de la litis que no fue presentado al Banco para su respectivo cobro, no existiendo ningún elemento probatorio que demuestre lo contrario; la publicación en el periódico Jornada que no es de circulación nacional; por lo que, no existió una conminatoria efectiva para que pueda realizar el pago del cheque que su persona supuestamente giró; y, la certificación del Banco Económico que se encuentra datada como agosto pero no se sabe de qué año; sin embargo, dichos fundamentos no fueron considerados y mucho menos valorados por el Tribunal de alzada que no resolvió los puntos mencionados del recurso de apelación restringida y menos aún consideró los precedentes contradictorios invocados, incurriendo en el defecto previsto en los arts. 370 incs. 1), 3) y 5), y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Invoca en calidad de precedentes contradictorios, el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, cuya doctrina legal aplicable estaría referida a la obligación de los Tribunales de alzada de controlar que la Sentencia de mérito contenga una debida fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica. Así como señala, que no se cita los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 444 de 15 de octubre de 2005, 166 de 12 de mayo de 2005, 436 de 15 de octubre de 2005; no valorados a tiempo de emitirse el Auto de Vista impugnado.
2) De otro lado, afirma que tampoco se dio respuesta a su denuncia sobre la falta de valoración de su personalidad, tal cual establecen los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, y sobre el hecho que en la Sentencia no existe un acápite que haga referencia a la fundamentación de la pena, pues no se demostró que tenga antecedentes penales y menos sentencia ejecutoriada anterior al hecho acusado, habiéndosele fijado, a decir suyo, una pena excesiva y sin una fundamentación fáctica y enmarcada en la legalidad, incurriendo en los defectos inmersos en los arts. 370 inc. 3) y 169 inc. 3) del CPP, y el debido proceso; pues si bien se cometió un error al citar el inc. 3) del art. 370, siendo el correcto el inc. 1); sin embargo, ello no pudo ser motivo para no resolver el contenido de su denuncia. Actuación infrapetita que le dejó en completo estado de indefensión; como tampoco se consideraron los precedentes contradictorios invocados en la apelación restringida, como ser los Autos Supremos 144 de 11 de abril de 2002, el cual establece que compete al Juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad el hecho, las circunstancias y las consecuencia del delito, tomar conocimiento del sujeto en la medida que el caso requiera, para de ese modo determinar la pena dentro de los límites legales y 215/2013 de 12 de junio, que estaría referido a la fijación de la pena; alegando que dicha conducta de parte del Tribunal de apelación que contradice el contenido de lo estimado en el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, relativo a que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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