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TSJ

AS/0068/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de enero de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 068/2017-RA

Sucre, 24 de enero de 2017

Expediente : Santa Cruz 122/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Carlos Sumoya Montaño

Delitos : Estafa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2016, cursante de fs. 3033 a 3040 vta., Carlos Sumoya Montaño, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64 de 18 de octubre de 2016, de fs. 2102 a 2107 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Lucía Vallejos Vda. de Claros por sí y en representación de Elías Vallejos Baldivieso contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada por víctimas múltiples, Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 Bis., 337, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 23/2016 de 20 de abril (fs. 1947 a 1962), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Sumoya Montaño, autor y responsable de la comisión de los delitos de Estafa Agravada por víctimas múltiples y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis y 203 del CP, imponiendo una pena de cinco años de presidio y al pago de Bs.- 2500 (dos mil quinientos 00/100 bolivianos), correspondiente a quinientos días multa a razón de Bs.- 5 (cinco 00/100 bolivianos) por día, así como al pago de costas y gastos ocasionados al Estado estimados en Bs.- 5000 (cinco mil 00/100 bolivianos), calificables en ejecución de sentencia y absuelto de los delitos de Estelionato, Falsedad Material y Falsedad Ideológica.

b) Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares Lucía Vallejos Vda. de Claros y Elías Vallejos Baldivieso (fs. 1971 a 1979); así como el imputado Carlos Sumoya Montaño (fs. 2026 a 2047 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 64 de 18 de octubre de 2016 (fs. 2102 a 2107 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 9 de noviembre de 2016 (fs. 2109), interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 3033 a 3040 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) Bajo el acápite I y II, el recurrente hace mención a doctrina legal referida a defectos absolutos y la revisión de oficio por parte de los Tribunales de apelación, para luego hacer énfasis en que, si bien los incidentes no son susceptibles de recurso de casación, no es menos evidente que el Tribunal de casación, debe revisar de oficio los defectos absolutos; sobre el particular manifiesta, que interpuso 8 incidentes e hizo reserva de apelación que la efectivizó junto a la apelación restringida, y no obstante, el Tribunal de apelación no consideró sus argumentos y convalidó todo lo resuelto por el Tribunal de Sentencia.

2) Previa referencia al deber de fundamentación de toda resolución, el recurrente hace una descripción general del Auto de Vista, señalando que carece de fundamentación y que vulnera el principio “Tantum Devolutum, Quantum Apellatum”, constituyéndose en una Resolución que incurre en incongruencia omisiva, porque no resuelve todos los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, tal es así que, en el punto II de la apelación denunció como violadas o erróneamente aplicadas las normas procesales y sustantivas como los arts. 124 y 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que hacen nula la Sentencia por defectos absolutos; así también, los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis, 203, 346 bis y 335 del CP, y que pese a la denuncia efectuada, el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre cada uno de ellos, invoca como precedentes los Autos Supremos 041/2012-RRC de 16 de marzo, 724/2004 de 26 de noviembre, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 178/2012 de 16 de julio y 065/2012-RA de 19 de abril.

3) También manifiesta que denunció en apelación restringida, errónea valoración de la prueba, específicamente en el punto III del recurso referido, consistente en la mala valoración de la prueba literal 20; sin embargo, señala que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre este extremo, y que dio por bien hecho la vulneración del art. 173 del CPP, referido a la forma de valoración probatoria, señalando que por esa causa, incurrió en defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Carlos Sumoya Montaño
Proceso
Estafa y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia24 de enero de 2017AS/0068/2017-RAFuente oficial