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TSJReiteradora

AS/0068/2018

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia

El recurrente sostiene que el Auto de Vista omite tomar en cuenta de la contestación de la acción de reivindicación de fs. 141 a 150, también expone que de fs. 115 a 119 cursa prueba que demuestra la mala fe, temeridad y falsedad de la parte demandante. Cita doctrina contenido en la obra de Carlos M...

Proceso
Reivindicación y otros.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 68/2018

Sucre: 15 de febrero de 2018

Expediente: CB-12-17-S

Partes: Rosa Estefanía Peña de Vargas c/ Marcelino Nogales Días.

Proceso: Reivindicación y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 508 a 510, formulado por Marcelino Nogales Dias mediante su representante Joaquín Julio Corro Ardaya contra el Auto de Vista s/n de 23 de septiembre de 2016 que cursa de fs. 502 a 504, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de reivindicación y otros seguido por Rosa Estefanía Peña de Vargas en contra del recurrente; concesión de fs. 519 las consideraciones del proceso y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez del Juzgado de Instrucción Civil Nº 2 de Sacaba, dictó la Sentencia s/n de 15 de agosto de 2013 cursante de fs. 447 a 453 y vta., declarando: PROBADA la demanda de fs. 99 a 101 interpuesta por Rosa Estefanía Peña de Vargas representada por Orlando Pinto Pinto, sobre reivindicación, entrega y desocupación de inmueble e IMPROBADA con relación a la declaración de mejor derecho propietario y resarcimiento de daños y perjuicios, asimismo declaró IMPROBADA la tercería coadyuvante.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Marcelino Nogales Días, y resuelta por Auto de Vista s/n de 23 de septiembre de 2016 que CONFIRMA la Sentencia apelada, Resolución de alzada que en respuesta a los agravios de la apelación expuso lo siguiente: 1) Respecto a la apelación del Auto de 26 de noviembre de 2011, refiere que el apelante no ha cumplido con los requisitos necesarios, haciendo inviable el análisis del recurso, en sentido que solo se limita a reiterar el memorial de 14 de noviembre de 2011, aspecto que no puede ser considerado como fundamentación de agravios que sustente la apelación, ya que no indica puntualmente los errores, omisiones y deficiencias que se atribuyen al Auto considerado erróneo. 2) Respecto a la apelación de la Sentencia de 15 de agosto de 2013, sobre la acción reivindicatoria, se tiene de fs. 6 a 14 que Rosa Estefanía Peña Rocabado, es propietaria del inmueble ubicado en la zona del Abra, Urbanización Esmeralda de Sacaba, de 319,20 mts.2, con matrícula inmobiliaria Nº 3.10.1.01.0012337 de Derechos Reales, la misma que tiene la fe probatoria de los arts. 1287, 1289 y 1296 del C.C., y de otro lado el demandado no ha acreditado tener título de propiedad o de derecho posesorio que pueda enervar la acción reivindicatoria. 3) sobre la inobservancia del art. 466 del Código Procesal Civil al haber admitido declaraciones insuficientes; el Ad quem refiere que la apreciación de las pruebas esenciales y decisivas se realizan en forma conjunta de acuerdo a ley y sana critica, refiriendo que el argumento expuesto carece de sustento legal. 4) respecto a que la sentencia apelada vulneraria los art. 96 y 98 del C.C., en cuanto al reembolso de las reparaciones y el derecho de retención por mejoras realizadas por el demandado; el Ad quem refiere dicha pretensión no ha sido objeto de debate en la presente causa, y cita el principio de congruencia.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:

II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

II.1.1. Denuncia la violación del art. 87 del C.C., refiriendo que en obrados cursa informe pericial de fs. 426 a 434, y foja 440, Acta de Inspección a Inmueble, de la cual se evidencia que el recurrente financió la construcción de su vivienda al interior del lote objeto del litigio que demuestra que Marcelino Nogales Días ejerció actos de posesión que denotan intensión de tener sobre el inmueble el derecho de propiedad, añadiendo que los de instancia desmerecieron el derecho de posesión del recurrente.

II.1.2. Acusa infracción del art. 93 del C.C., en cuanto a la posesión de buena fe, señalando que de fs. 204 a 207 consta la tercería coadyuvante presentada por Raúl Antonio Barrientos Solís, el mismo que adjunta documentación de derecho propietario que cursa en fs. 205 y vta., que mantiene una relación contractual con Marcelino Nogales Días consistente en compromiso de compra venta del lote de terreno objeto del litigio.

II.1.3. Sostiene que el Auto de Vista omite tomar en cuenta de la contestación de la acción de reivindicación de fs. 141 a 150, también expone que de fs. 115 a 119 cursa prueba que demuestra la mala fe, temeridad y falsedad de la parte demandante. Cita doctrina contenido en la obra de Carlos Morales Guillen, sobre la buena fe, y refiere que el art. 93 del C.C., otorga la calidad de poseedor de buena fe al individuo que cree haber adquirido del verdadero propietario la cosa o el derecho, lo que le asiste el derecho de ser considerado poseedor de buena fe, pues no conocía que el título de Raúl Barrientos Solís fuera vicioso o nulo, y acusa que no se aplicó el art. 93 del C.C.

II.1.4. Denuncia que el Auto de Vista incurre en la violación del art. 120.I de la C.P.E., en sentido que la resolución impugnada, no rechaza ni reprime la arbitrariedad contenida en la sentencia en cuyo Considerando IV, describe que el actual recurrente Marcelino Nogales Días ha “despojado” a la demandante y con ello le atribuye el delito de despojo contenido en el art. 351 del Código Penal, añade que el juez civil dicta sentencia, declarándolo autor y culpable del delito de despojo, puesto que el art. 1453 de C.C., no expresa el término de despojo. Accionar del juez de primera instancia, como también el Auto de Vista se configura en violatorio del art. 120.I de la C.P.E.

II.2. De la respuesta al recurso de casación:

Señala que el Auto de Vista no vulnera ningún derecho constitucional, la sentencia fue dictada de acuerdo a las pruebas aportadas por la demandante. El recurso es planteado con la única intención de dilatar el proceso.

Con relación al informe pericial, describe que la misma fue para establecer la data de la construcción y su habitación, no para describir la titularidad de la obra, del cual se aprecia que la posesión data de un año, describe que la posesión debe ser pacífica sin violencia y de las declaraciones testificales se advierte que el recurrente no estaba en pacifica posesión. Tampoco cumple con el art. 93 inc. III) del C.C., ya que desde el principio existió mala fe de posesión. Asimismo describe que la tercería fue declarada improbada.

Respecto a las garantías jurisdiccionales, refiere que el recurrente no aportó pruebas necesarias para demostrar su derecho propietario y su buena fe.

Con relación al despojo, el mismo es demostrado con la prueba de la denuncia que se realizó en la vía penal, la cual en sentencia se dictó a favor de la Sra. Peña, existiendo también la orden de demolición. La sana critica en resumen manifiesta consiste en dar a cada quien lo que le corresponde.

CONSIDERANDO III:

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FUNCIÓN COMPLETA DE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/ Si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena, sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho propietario, en otras palabras, tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

Datos del proceso

Demandante
Rosa Estefanía Peña de Vargas
Demandado
Marcelino Nogales Días.
Proceso
Reivindicación y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 193/12 de 6 de septiembre.

Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2018AS/0068/2018Fuente oficial