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TSJ

AS/0068/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 68

Sucre, 14 de febrero de 2020

Expediente : 073/2020-S

Demandante : Henry Mercado Saucedo

Demandado : Francisco Luna Zarate

Proceso : Pago de beneficios sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Francisco Luna Zarate de fs. 103 a 106; contra el Auto de Vista No 182 de 17 de octubre de 2019 de fs. 98 a 100, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Santa Cruz, dentro el proceso de pago de beneficios sociales seguido a instancia de Henry Mercado Sauceda, contra el recurrente; el Auto de 27 de enero de 2020 de fs. 109, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;

I. CONSIDERACIONES LEGALES:

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley No 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, corresponde aplicar los arts. 274 y 277.1 del CPC, para realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación, objeto de análisis.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:

1.- En cuanto al cumplimiento del plazo para la interposición del recurso de casación, se tiene que de acuerdo con la diligencia de notificación que cursa a fs. 101, el demandado fue notificado el 18 de noviembre de 2019, con el Auto de Vista No 182 de 17 de octubre de 2019 de fs. 98 a 100 y de acuerdo con el timbre electrónico que cursa a fs. 103, el demandado presentó el recurso de casación el 27 de noviembre de 2019, dentro los ocho (8) días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I-II-III del CPC, aplicables por disposición del art. 252 de la norma adjetiva laboral.

2.- Respecto a la cita clara y precisa del Auto de Vista que se recurre, se tiene que la parte recurrente especificó el Auto de Vista N° 182 de 17 de octubre de 2019, dando cumplimiento al art. 274-I-2 del CPC.

3.- Por último, examinando detenidamente el recurso de casación de fs. 103 a 106, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones previas:

De los requisitos para interponer el recurso de casación:

Conforme al art. 271 del CPC-2013, cuando el recurso de casación se plantea en el fondo; esto es por errores en el fondo de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, siendo su finalidad la modificación total o parcial del Auto de Vista; en tanto que si se plantea reclamos en la forma, la fundamentación debe adecuarse a la identificación de vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), siendo su objeto determinar la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo.

La jurisprudencia asumida por éste Tribunal Supremo de Justicia, refiere que los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal; por ello, se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser de procedimiento o de juzgamiento.

Respecto del primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material, ocurre cuando en la resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que conduce a una decisión que no es correspondiente con el sistema jurídico previsto para el caso concreto. De ello, se advierte que existe una diferencia fundamental entre la denuncia de vulneración de las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales.

Por su parte, el art. 274 parágrafo I núm. 3) del CPC-2013, describe los requisitos para presentar el recurso de casación, determinando que: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoria/es anteriores, ni suplirse posteriormente" (Textual).

La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis que el recurso de casación es asimilable a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse, en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado y cómo debe sanearse el error, identificándose los supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).

En el caso del error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba; y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador en Sentencia respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión), que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; empero, se deberá expresar siempre, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, en dicho error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba incurrida.

Análisis del recurso:

El recurso de casación en el fondo objeto de análisis, realizó una descripción de los antecedentes del proceso y del Auto de Vista recurrido, expresando las normas acusadas de infringidas y su consecuencia.

En cuyo contexto, estando cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274-1 del CPC, en conformidad al examen requerido por el art. 277-1 del mismo cuerpo adjetivo, procede la admisión del recurso de casación en el fondo.

El recurso de casación en la forma, argumentó que el Tribunal de alzada:

1) No se "circunscribió" a los puntos resueltos por el inferior y los que fueron objeto de apelación; empero, no especificó cuáles serían dichos puntos, no explicó si fue más de lo pedido y/o menos de lo pedido y/o al margen de lo pedido, ni señaló qué normativa se habría vulnerado con ese hecho;

2) No valoró la prueba testifical de descargo (no identifica ni individualiza la prueba acusada), limitándose a señalar que Juez de Primera Instancia y el Tribunal de Alzada, violó lo establecido por el art. 169 y 197 del Código Procesal el Trabajo (CPT).

Al respecto, no explicó cómo es que, el hecho de no considerar el principio de verdad histórica y sana crítica, en la valoración de la prueba de descargo, vulneraron los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación); al contrario, al haberse argumentado que no se han valorado las pruebas aportadas por la parte demandada, denota una reiteración de los argumentos expuestos en el recurso de casación en el fondo.

Las observaciones advertidas precedentemente, demuestran una indudable falta de técnica recursiva al momento de interponerse el recurso de casación en la forma, aspecto que, no puede ser suplido por este Tribunal e impiden su admisión, en razón a que no se ha cumplido los presupuestos exigidos por el art. 274 parágrafo I núm. 3 del CPC-2013, por parte del recurrente; es decir, expresar: "... con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoria/es anteriores, ni suplirse posteriormente" (Resaltado y subrayado añadidos).

Por lo expuesto, en cuanto al recurso de casación en la forma promovido por la parte demanda, corresponde a este Tribunal emitir Resolución de acuerdo a lo establecido por los arts. 220 parágrafo I núm. 4 y 277 parágrafo I del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-I de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial; en aplicación del art. 277-1 del CPC-2013:

1.- ADMITE el recurso de casación en el fondo de fs. 103 a 106, interpuesto por Francisco Luna Zarate, contra el Auto de Vista No 182 de 17 de octubre de 2019 de fs. 98 a 100, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

2.- Declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma interpuesto por el recurrente, contra el mismo Auto de Vista.

Por consiguiente, una vez notificado el presente Auto Supremo, pase a Secretaría de la Sala para prosecución del trámite correspondiente y espera turno para sorteo.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Henry Mercado Saucedo
Demandado
Francisco Luna Zarate
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2020AS/0068/2020Fuente oficial