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AS/0068/2021

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Procedencia

La recurrente acuso que tanto el Juez de primera instancia cuanto el Tribunal de apelación, no tomaron en cuenta, menos valoraron correctamente la prueba presentada por el municipio consistente en el informe técnico legal de 26 de noviembre de 2019 presentado por la Arquitecta Juana Alcira Alvarado ...

Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 68/2021

Fecha: 29 de enero de 2021

Expediente: CH-49-20-S.

Partes: Aniceto Macías Moscoso representado legalmente por Beatriz Macías Ortiz c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 809 a 814, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (G.A.M.S.) representado legalmente por Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, contra el Auto de Vista Nº SCCI-126/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 795 a 798, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, seguido por Aniceto Macías Moscoso representado legalmente por Beatriz Macías Ortiz contra la entidad recurrente; las contestaciones de fs. 817 a 819 vta., y de fs. 821 a 824 vta.; el Auto de concesión de 13 de noviembre de 2020 cursante a fs. 825; el Auto Supremo de Admisión Nº 572/2020-RA de 18 de noviembre cursante de fs. 829 a 830 vta.; lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base a la de demanda de fs. 288 a 291 vta., Aniceto Macías Moscoso, representado legalmente por Beatriz Macías Ortiz, formuló la demanda de mejor derecho propietario, dirigiendo su acción contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (G.A.M.S.), pretendiendo se declare a su favor el mejor derecho propietario con relación al predio ubicado en el ex fundo Aranjuez, de 10.0800 Has, dotado a su padre mediante el respectivo título ejecutorial e inscrito en Derechos Reales el 28 de septiembre de 1959, inmueble que a la muerte de su padre pasa a ser de su propiedad en la alícuota que le corresponde, siendo declarado heredero conjuntamente su madre y sus hermanos, inscribiendo esta declaratoria en DDRR el 26 de marzo de 1983 y posteriormente, se registra el anticipo de legítima del 50% del inmueble otorgado por su madre a su favor y de sus hermanos, inscribiendo este acto en DDRR el 14 de septiembre de 1983 y finalmente, se individualiza su derecho propietario en una extensión de 8.741,15 m2 mediante Escritura Pública Nº 340/1983 de 15 de octubre, matriculada el 18 de agosto de 2004. Citada la entidad demandada, respondió en forma negativa mediante memorial de fs. 494 a 495 vta., aduciendo que, por las características propias del predio, éste se constituye en propiedad municipal.

Tramitado así el proceso, el 17 de marzo de 2020, la Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 44/2020, declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo: 1. El mejor derecho propietario de los actores respecto a: calles (o vías públicas) en la superficie de 7.205,29 m2, área de equipamiento (campo deportivo) en la superficie de 651,57 m2, y zona de recuperación ambiental en la superficie de 435,92 m2, siempre en relación al derecho que ha ostentado sobre el mismo el G.A.M.S. (todo conforme a demanda y en relación a los folios con Matrículas: 1011990079751; 1011990079755; y 1011990079754 (fs. 479, 480 y 481). Consiguientemente, declaró igualmente que la propiedad sobre tales predios pertenece a los actores. Esta determinación, abarca únicamente el derecho vigente de los demandantes, excluyendo derechos de quienes no han formado parte del proceso; 2. Se declaró sin lugar a la cancelación del derecho de G.A.M.S. (como petición emergente de la pretensión de mejor derecho de propiedad).

2. La Resolución antedicha, que mereció el recurso de apelación planteado por la entidad demandada mediante memorial de fs. 731 a 735, dando lugar así a la emisión del Auto de Vista Nº SCCI 126/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 795 a 798, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, fundamentando en lo principal: a) Existe incongruencia en los fundamentos del recurso de apelación, pues primero expone como agravio principal que existe afectación al derecho primigenio del G.A.M.S., sobre las superficies declaradas en mejor derecho, para luego contradecir esta posición señalando por el contrario de parte de los demandantes incumplimiento a la función social de la propiedad, reconociendo implícitamente el derecho de los demandantes, poniendo en duda lo inherente a cuál de los derechos resulta primigenio a los efectos de declarárselo con mejor derecho; b) El derecho propietario del G.A.M.S., emerge de un acto de “autoasignación”, pues como entidad estatal y persona de derecho público se encuentra en posibilidad de regularizar su derecho propietario sobre bienes de dominio público, con la única condición de no vulnerar la propiedad privada; c) Se descarta el argumento del G.A.M.S., en sentido que tuvo desde siempre el derecho primigenio sobre los terrenos, pues es el propio Estado que ha investido de requisitos formales a las entidades ediles para regularizar su derecho propietario y surta efectos erga omnes, previo el cumplimiento del art. 1538 del Código Civil; d) Los procedimientos administrativos municipales de regularización de derecho propietario deben ser efectuados sin suprimir derechos de particulares, según dispone la disposición final cuarta del DS N° 27864 y disposición transitoria quinta de la Ley N° 247, por lo que resulta impertinente la afirmación de la entidad demandada, en sentido que existió acto consentido de los demandantes cuando no se opuso al trámite administrativo de regularización; e) La afirmación del apelante en sentido que el predio no cumplía la función económica social, no tiene asidero legal, pues si la entidad demanda tiene interés en una urbanización o expropia o se beneficia de los terrenos por cesión, no existe óbice de que los propietarios cedan lo que corresponda de terrenos al municipio cuando se someta a la urbanización, en el caso presente esas áreas ya fueron definidas por lo que en Sentencia no se dio lugar a la cancelación del registro correspondiente.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el representante legal del G.A.M.S., mediante memorial de fs. 809 a 814, recurso que al ser admitido por el Auto Supremo N° 572/2020-RA de 18 de noviembre cursante de fs. 829 a 830 vta., es objeto de la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, en representación del G.A.M.S., formuló recurso de casación en el fondo aduciendo que:

Tanto el Juez de primera instancia cuanto el Tribunal de apelación, no tomaron en cuenta, menos valoraron correctamente la prueba presentada por el municipio consistente en el informe técnico legal de 26 de noviembre de 2019 presentado por la Arquitecta Juana Alcira Alvarado Solando, Directora de Regularización de Derecho Propietario del G.A.M.S., informe que da cuenta de la presencia de un bien municipal de dominio público representado por una quebrada, informe que no pudo establecer si existe sobreposición del predio objeto de la litis con referencia al bien municipal de dominio público, en vista que no fue complementado por falta de documentación que no fue entregada por el demandante oportunamente.

Se transgredió el principio de verdad material al no haberse valorado el informe técnico antes indicado, así tampoco se consideró que el bien objeto del litigo se encuentra sobrepuesto a la quebrada y torrentera Amcka Chucuna y Ruffo, que por sus características morfológicas es considerada como bien municipal de dominio público conforme disposición del art. 31 de la Ley N °482 de 09 de enero de 2014.

No se consideró que los informes técnicos derivan de normas municipales, por lo que su cumplimiento es obligatorio conforme determina el art. 3 de la Ley N° 482, incurriendo en error de hecho por no considerar que el bien materia de autos es un bien de dominio público, no siendo correcto que los de instancia basen su decisión en la prioritaria inscripción realizada por los demandantes de su derecho propietario sobre los bienes objeto del litigio en la oficina de Derechos Reales de la Capital.

Petitorio.

Solicitó se dice Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y en su mérito se declare improbada la demanda, manteniendo vigente el derecho propietario que el municipio ostenta sobre los terrenos en litigio.

De la respuesta al recurso de casación.

El demandante a través su representante legal respondió al recurso manifestando en lo principal que este no cumple con la obligatoriedad de señalar cuál la ley o leyes fueron violadas, infringidas o aplicadas indebidamente, tampoco indica cómo y de qué forma se ha consumado esa violación, falsedad o error.

Señaló que su derecho propietario fue registrado el año 1983, mientras que el derecho del G.A.M.S., fue inscrito el 07 de diciembre de 2017.

La entidad demandada no controvirtió su derecho de propiedad ni de los litisconsortes activos, admitiendo y confesando que dicho espacio físico objeto de la litis no se encuentra urbanizado.

Petitorio.

Solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto de contrario.

Por su parte, en el memorial de fs. 821 a 824 vta., los litisconsortes activos, Mariana y Sofia Macías Moscos y Donato Macías, heredero de Felix Macías, respondieron al recurso señalando que su derecho propietario fue inscrito en Derechos Reales el año 1983, mientras que el del G.A.M.S., fue registrado recién el 07 de diciembre de 2017.

No existe en las resoluciones de instancia violación o transgresión a ninguna ley o una indebida interpretación, prueba de ello es que el recurrente en su recurso no identifica de manera exacta cual la ley violada o interpretada erróneamente.

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PONDERACIÓN DE LOS TRADENTES/ En la acción de mejor derecho propietario no sólo prevalece la prioridad de la inscripción del actual titular sino también las inscripciones (fecha) en la que fueron inscritas por los tradentes.

Datos del proceso

Demandante
Aniceto Macías Moscoso representado legalmente por Beatriz Macías Ortiz
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

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