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TSJReiteradora

AS/0068/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Debe activarse la demanda de reincorporación en un plazo razonable, lo contrario implica el desinterés de retornar a esa fuente de trabajo

La parte recurrente acusó inexistencia de vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica en la solicitud de reincorporación, que a criterio del Tribunal de alzada, la desvinculación del Hospital Japonés de la actora se habría producido por adecuar su conducta al art. 19-c) del Reglamento Int...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 68

Sucre, 10 de febrero de 2021

Expediente : 429/2020-S

Demandante : Marisol Saucedo Franco

Demandado : Hospital Japonés

Proceso : Reincorporación

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 121 a 126, interpuesto por Marisol Saucedo Franco, contra el Auto de Vista Nº 116 de 09 de julio de 2020, de fs. 115 a 119, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de Reincorporación seguido por la recurrente, contra el Hospital Japonés, representado por Erwin Jr. Franco Vargas; la contestación de fs. 129 a 130; el Auto de 2 de octubre de 2020 de fs. 133, que concedió el recurso; el Auto de 10 de noviembre de 202 de fs. 143, que admitió la casación y todo lo que ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 25/2019 de 22 de mayo de fs. 85 a 87, declarando PROBADA la demanda de fs. 23 a 24, disponiendo que el demandado, proceda a reincorporar inmediatamente a la actora en el mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sueldos devengados y otros derechos que puedan corresponder.

Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la representación del Hospital Japonés, mediante escrito de fs. 90 a 92, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 35 de 09 de julio de 2020, de fs. 113 a 119, REVOCÓ la Sentencia impugnada, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN

Recurso de casación:

El referido Auto de Vista, motivó que la demandante Marisol Saucedo Franco, interponga recurso de casación en el fondo, mediante escrito de fs. 121 a 126, en el que luego de presentar un detalle de los antecedentes del proceso, alegó lo siguiente:

En el fondo: Denunció errónea interpretación de la Ley, respecto a la caducidad del derecho a la reincorporación, manifestó que previamente debió analizarse sobre la existencia o no, de causa justificada de la desvinculación laboral.

El Tribunal de alzada determinó, que la causal de desvinculación fue justificada señalando que el hecho que motivó el despido no fue la comisión de un hecho delictivo, sino la inasistencia durante tres días consecutivos al trabajo en el periodo de un mes, manifestando que se encontró prevista en el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social; norma erróneamente aplicada, ya que al ser concordante con la Ley Nº 1173, para la desvinculación laboral, previamente se exige la realización de un proceso administrativo interno, aspecto que no cumplió el demandado limitándose a entregarle un memorándum de agradecimientos de servicios, sin darle la oportunidad en un proceso interno de verificar sobre mi estado de salud que impidieron que acuda a su fuente de trabajo.

Continuó señalando que el Tribunal de alzada vulnero el principio proteccionista del trabajador y estabilidad laboral, protegidos por la Constitución Política del Estado (CPE), tratados, convenios internacionales y el bloque de constitucionalidad, principio que garantiza la estabilidad laboral del trabajador siendo el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), las que señalan las causas de ruptura del vínculo laboral; asimismo el art. 46 de la CPE garantiza la estabilidad laboral, mientras no exista causa justificada para su desvinculación laboral, el Tribunal de alzada con criterio sesgado y mercantilista de los principios laborales, pretendió extinguir derechos laborales; manifestó que no existió causa justificada para su desvinculación laboral, porque no le iniciaron proceso sumario administrativo interno, por lo que su derecho laboral a ser reincorporada continua vigente.

Asimismo, acusó inexistencia de vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica en la solicitud de reincorporación, que a criterio del Tribunal de alzada, la desvinculación del Hospital Japonés de la actora se habría producido por adecuar su conducta al art. 19-c) del Reglamento Interno del Personal del Ministerio de Salud y Previsión de Social, hecho que se materializó a través del memorándum de despido de 15 de mayo de 2014; y que después de 3 años y cuatro meses recién se presentó la demanda de reincorporación; razón por lo que el Tribunal de alzada, determino la improcedencia por el tiempo transcurrido entre la desvinculación y la presentación de la demanda de reincorporación; demanda que no vulnera el debido proceso ni la seguridad jurídica.

Manifestó que la actora trabajó en el Hospital Japonés desde el 4 de noviembre del 2004 hasta el 15 de mayo de 2014, fecha en el que mediante memorándum Nº 05/2014, sin causa legal, ni proceso administrativo disciplinario alguno, habría sido destituida de sus funciones, basado en un informe legal, elaborado por el asesor de la parte patronal, donde señala que se habría presentado una baja médica por cinco días, siendo que la Caja Nacional de Salud (CNS) le habría otorgado solo por el 21 de abril de 2014 (un solo día), habiéndose detectado una evidente adulteración en el documento presentado; por consiguiente aplicando el art. 19-c) inasistencia del Reglamento Interno del Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social, al haber faltado la actora a su fuente laboral por 4 días se recomendó su despido y la remisión de antecedentes al Ministerio Publico; donde hasta la fecha no se habría logrado una Sentencia condenatoria sobre la falsedad acusada, habiendo sido desvirtuada mediante certificaciones medicas porque la actora por las fechas señaladas padecía un cuadro febril de dengue, que se encontraba respaldada por la historia clínica.

Que, sin que existiera Sentencia ejecutoriada o resolución administrativa obtenida en proceso sumario administrativo interno se la despidió injustamente.

Denuncio también desconocimiento y vulneración al derecho a la reincorporación laboral, señalo que en los casos en el que la trabajadora o trabajador, fuere sometido a un proceso interno por el que se determine su despido por causa establecida en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su DR-LGT o por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el Decreto Supremo (DS) Nº 0495, no será aplicable.

El Tribunal de alzada concluyó, que la causa de despido de la actora fue por la inasistencia injustificada de más de 4 días a su fuente laboral, existiendo conformidad con la desvinculación, manifestó que por el principio de verdad material el Tribunal de alzada no valoró la prueba presentada por la actora que desvirtuó la causal justificada, manifestando que el Tribunal de alzada no justificó la razón por la que no se le realizó proceso administrativo interno para proceder con la desvinculación, tampoco analizo el art. 43 del Reglamento Interno del Ministerio de Salud y Previsión Social - versión 4ta., que señala que la destitución directa procede previo proceso sumario por las causales previstos por Ley establecidas en el art. 16-e) de la LGT y 9-e) de su DR-LGT.

El Estado a través del art. 46 de la CPE garantiza la estabilidad laboral, mientras no exista causa justificada para su desvinculación laboral, como asimismo del art. 48-II de la CPE.

Señala que los arts. 4, 10 y 11 del DS Nº 28699 del 1 de mayo de 2006, disponen que, ante el despido injustificado, el trabajador tiene el derecho de demandar el pago de sus beneficios sociales o la reincorporación a su fuente de trabajo, habiendo la actora optado por la demanda de reincorporación laboral, manifestando que hubiere demostrado la existencia de despido injustificado, dentro de los alcances del art. 13 de la LGT con relación al art. 3 del DS Nº 110 del 1º de mayo de 2009, correspondiendo disponer su reincorporación.

Petitorio

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Máxima

PLAZO OPORTUNO PARA RECLAMAR LA REINCORPORACIÓN/ En materia laboral, cuando se denuncia un despido ilegal e injustificado, el trabajador puede reclamar la reincorporación en un plazo razonable, lo contrario implica el desinterés de retornar a esa fuente de trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Marisol Saucedo Franco
Demandado
Hospital Japonés
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Decreto Supremo 495 de 1 de mayo de 2010. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0135/2013-L de 20 de marzo, Articulo 48 de la Constitucion Politica del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2021AS/0068/2021Fuente oficial