Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 068/2023-RA
Sucre, 20 de enero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 177/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2022, a fs. 400 a 403-A, Santos Gonzalo Chura Mamani, impugna el Auto de Vista 057/2020 de 21 de abril, a fs. 328-331, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 062/2017 de 23 de octubre, a fs. 217-222 vta., con voto dividido el Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Santos Gonzalo Chura Mamani, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, calificado según el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
El 14 de febrero de 2018, el ahora recurrente promovió recurso de apelación restringida, conforme fluye a fs. 275-278, acción que, puesta a conocimiento de la Sala Penal Primera de La Paz, mereció la providencia de 30 de mayo de 2018, otorgando el plazo de tres días para la ampliación o corrección. Más adelante, aquel colegiado, pronunció el Auto de Vista 057/2020 de 21 de abril, declarando la admisibilidad e improcedencia de la impugnación, así de confirmar la Sentencia 062/2017 de 23 de octubre.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alega que en su caso fueron presentes tanto errónea valoración de la prueba como errónea aplicación de la Ley sustantiva, toda vez que “en la apelación restringida, no se realizó una verdadera subsunción del hecho al tipo penal previsto en el art. 308 del Código Penal, además que existe mucha contradicción en la misma, donde debió imperar los principios del in dubio pro reo y el de favorabilidad, dado que la prueba aportada además de ser totalmente contradictoria es insuficiente para condenar a una persona por un delito de semejante envergadura…” (sic). Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 467/2017 de 28 de julio.
Considera que los Fallos de instancia, lo sindican como autor del delito “circunscribiéndose a la fundamentación probatoria que se encuentra en otra parte de la Sentencia, es decir no existe sistematización, además apartándose por completo del presunto hecho ocurrido el 14 de agosto de 2015, pues su relación está dirigida a endilgarme violaciones consecutivas desde los 6 años de edad, sin que exista ninguna prueba que rebase la duda razonable sobre estos hechos, mucho más considerando que no se realizó la prueba a la menor manipulada credibilidad de testimonio” (sic).
Agrega que la Sentencia nunca realizó una relación descriptiva de la prueba introducida a juicio y mucho menos dio razones del porqué otorga o descarta valor o peso probatorio, estando ausente la relación descriptiva de la prueba introducida a juicio y mucho menos le otorgó el valor en su gama de apreciación, situación que –prosigue el recurrente- en el caso de “la Sala Penal Primera es mucho más reprochable cuando no realiza el control de la valorización de la prueba” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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