Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 68
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 661/2023
Demandante: Roger Antelo Barba y Otro.
Demandado: SENASIR
Materia: Pago de Otros Derechos
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por los representantes del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), cursante de fs. 137 a 139, contra el Auto de Vista Nº 229 de 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 132 a 135, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reclamación de renta de viudedad seguido por EMILSE MARIA VIERA SUAREZ, contra la entidad recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 159, el Auto de 7 de diciembre de 2023, cursante a fs. 167 y vta., mediante el cual se admite el recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, emitió la Resolución 392 de 01 de marzo de 2023, cursante de fs. 86 a 90 de obrados, OTORGANDO RENTA ÚNICA DE VIUDEDAD en favor de la Sra. EMILSE MARIA VIERA SUAREZ, a partir del mes de agosto de 2022.
El SENASIR, emitió la Resolución N° 441 de 6 de marzo de 2023, cursante a fs. 91 de obrados, OTORGANDO en favor de VIERA SUAREZ EMILSE MARIA, Reunta Única de Viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs. 2.938.73 (DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO 73/ BOLIVIANOS), incluido el incremento de ley que se pagará a partir del mes de agosto de 2022.
I.1.2. Recurso de Reclamación
Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, EMILSE MARIA VIERA SUAREZ, plantea Recurso de Reclamación, mediante memorial de fs. 93 a 98, que fue concedido por Auto Nº 780 de 19 de abril de 2023.
La Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución N° 126/23 de 28 de abril, cursante de fs.106 a 112 de obrados, CONFIRMANDO la Resolución 441 de 6 de marzo de 2023, cursante a fs. 91 de obrados.
I.1.3 Recurso de apelación y Auto de Vista
Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión, EMILSE MARIA VIERA SUAREZ, apela mediante memorial de fs. 115 a 121, concedido por Auto Nº 037/23 de 6 de julio, cursante a fs. 125 de obrados.
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista N° 229 de 15 de septiembre, cursante de fs. 132 a 135, disponiendo REVOCAR la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 126/23 de fecha 28 de abril de 2023, cursante de fs. 106 a 112 de obrados, que CONFIRMA la Resolución de Renta N° 441 de 6 de marzo de 2023 cursante a fs. 79, disponiéndose el pago retroactivo de la renta de viudedad solicitado por la recurrente a partir del mes de mayo de 2021.
I.1.4. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el representante del SENASIR, por escrito de fs. 137 a 139, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
Manifiesta que el auto de vista impugnado, no consideró los datos, informes, documentos, en el marco de la norma legal vigente y aplicable y tampoco consideró que el SENASIR basa sus actuados dentro de parámetros técnicos, legales y administrativos enmarcado en el principio de especialidad, denotando franca violación de disposiciones legales como los arts. 48 numeral I de la CPE, 1287 y 1289 del Código Civil, art. 32 del manual de prestaciones de rentas en curso de pago y adquisición aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; tampoco consideró requisitos sine qua non para la otorgación de rentas en el Sistema de Reparto, tales como los requisitos completos para otorgar la renta de viudedad, el reporte del Servicio de Registro Cívico SERECI, que certifica el matrimonio de EMILSE MARIA VIERA SUAREZ y ROGER ANTELO BARBA; Informe Social N° 158/2022 de 30 de junio de 2022, que concluye señalando “…que la solicitante y el causante tuvieron una convivencia por más de 48 años (casados) y de 12 años de matrimonio con libertad de estado…”
Refiere también que el titular de la renta Sr. Roger Antelo Barba, registraba tres matrimonios, 1.-. Sra. EMILSE MARIA VIERA VIUDA DE ANTELO, de fecha 9 de diciembre de 1974, 2.- Sra. Celina Garcia Alba, de fecha 11 de abril de 1948, y 3.- Bertina Antelo Saucedo de fecha 23 de septiembre de 1951; observación que desde fecha 5 de julio de 2022 en que falleció el titular, la interesada no subsanó, tomando en cuenta que este es el principal fundamento legal para que se le otorgue la renta y que de acuerdo a lo determinado por el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social el pago de la renta inicia desde el momento de la presentación del documento subsanado.
En su petitorio, solicita que este Tribunal CASE el Auto de Vista N°229 de 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 132 a 135 de obrados y se CONFIRME la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 126/23 de 28 de abril, de fs. 106 a 112.
CONSIDERANDO II:
II.1 Consideraciones previas.
El art. 13-I de la CPE, establece que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; normativa en concordancia con lo establecido en el art. 109-I de la suprema norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
En ese contexto, el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”.
En el mismo sentido la renta de viudez se encuentran inserta como derecho a la seguridad social en el art. 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45-II de la CPE.
También el art. 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993).
II.2 Fundamentación y motivación de la decisión
De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta de viudez, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano, asimismo, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
Al punto 1. Con relación a la primera infracción, de la revisión del proceso y del contenido del recurso, se evidencia que el Tribunal Ad Quem actuó dentro del marco de sus competencias al momento de valorar datos, informes, documentos y todas las situaciones inherentes a la vida conyugal con fines de determinar la procedencia de la renta de viudedad solicitada por la señora EMILSE MARIA VIERA SUAREZ, extremo verificable en el contenido del Informe Social N° 158/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 53 a 56: “… se puede concluir que la solicitante y el causante tuvieron una convivencia por más de 48 años (casados), y de 12 años de matrimonio con libertad de estado, prodigándose entre ambos asistencia mutua en los planos económico, social, familiar, afectivo, etc., durante su convivencia y por ende los últimos 2 años, cumpliéndose las finalidades del código de familias con relación a la convivencia entre la solicitante y el rentista…”, consiguientemente se concluye que, la decisión asumida por el auto de vista es correcta.
Por otra parte se establece que no existió violación a disposiciones legales como manifiesta la entidad recurrente; en lo referente a la transgresión del art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago, este señala: “…se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente, o la falta de esta, a la conviviente que hubiere estado inscritas como tal en los registros de la Caja de Salud, al que pertenecía el asegurado, por lo menos un año del fallecimiento del causante, siempre que el asegurado o conviviente no hubiere tenido impedimento legal para contraer matrimonio, vale decir que el causante obtenga la vida de soltero, viudo o divorciado mediante sentencia judicial ejecutoriada, y que la vida en común se hubiese iniciado dos o más años antes del deceso…” resultando cierto y evidente, que la solicitante y el causante tuvieron una convivencia por más de 48 años casados y de 12 años de matrimonio con libertad de estado, por ende hicieron vida en común los 2 últimos años, cumpliendo con lo determinado por el Código de las Familias con relación a la convivencia entre la solicitante y el rentista.
Al punto 2. Respecto de que el titular de la renta Sr. Roger Antelo Barba, registraba tres matrimonios, el informe social 158/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 53 a 56 señala específicamente: “…El señor ROGER ANTELO BARBA (titular de renta fallecido) y la Señora EMILSE MARIA VIERA SUAREZ VIUDA DE ANTELO (solicitante a renta de viudedad), se unieron en matrimonio en fecha 9 de diciembre de 1974, hasta el deceso del primero en fecha 18 de mayo de 2021. En cuanto al titular, registra un matrimonio con Celina Garcias Alba, celebrado el 11.04.1948 (aparentemente no disuelto, hasta el deceso de la prenombrada en fecha 10.01.2009); asimismo registra otro matrimonio con Bertina Antelo Saucedo, celebrado en fecha 23.09.1951, y disuelto en fecha 14.10.1965. De lo indicado se puede establecer que la solicitante y el causante han sostenido una convivencia sin libertad de estado hasta el 10.01.2009. Desde esta fecha hasta el deceso del titular el 18.05.2021, la solicitante y el prenombrado tuvieron una convivencia de 12 años…” Consecuentemente, no se cuenta con elementos que acrediten y demuestren que el Auto de Vista ha transgredido o realizado una mala aplicación de las leyes; más aún cuando se evidencia que, éste se basó en pruebas que se encuentran insertas en el expediente.
En relación a lo establecido por el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, el auto de vista acertadamente señala: “…Sobre este punto corresponde señalar que, si bien es cierto que el artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, prevé que: "La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina", concordante con lo dispuesto en el artículo 539 del mismo cuerpo legal, que dispone: "Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen (...). Por consiguiente, caducan todos los pagos a que hubiera tenido derecho el asegurado o los derecho - habientes por todo el tiempo anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud o de resolución de la Comisión de Prestaciones de acuerdo al párrafo anterior". Sin embargo, a lo anotado, y en relación a la otorgación de la Renta Única de Viudedad, conforme a lo dispuesto por el artículo 29 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, el punto 2.6 (Renta de derecho-habiente de asegurado pasivo) del Instructivo para Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición establece: "...en cumplimiento del Art. 29 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, los derecho-habientes de un asegurado que al 1° de mayo de 1997 se encontraba con Renta en Curso de Pago, accederán automáticamente al derecho de Renta de Viudedad, Orfandad, de padre, madre o hermanos según corresponda...", señalando como requisitos, en conformidad con el artículo 4to. de la Resolución Ministerial N° 1361, la presentación por parte de los derechohabientes del certificado original de defunción…”, correspondiendo ratificar lo correctamente dispuesto en el auto de vista y reponer el derecho conculcado.
Asimismo, al no haberse demostrado ninguna de las infracciones manifestadas por la entidad recurrente en el recurso de casación de fs. 137 a 139 de obrados, bajo la normativa y lo establecido por el auto de vista señalados de manera precedente, corresponde en consecuencia, dar aplicación a las previsiones del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión contenida en la norma remisiva prevista por el art. 633 RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 137 a 139, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, contra el Auto de Vista N° 229 de 15 de septiembre de 2023, de fs. 132 a 135, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
De conformidad con la convocatoria de fojas 168 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.