Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 68/2025
Sucre, 17 de marzo de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 858/2024
Demandante : Bertha Elisa Justiniano Bazán
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de
Pando
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez
I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando a través de su representante legal, de fs. 98 a 100 vta., impugnando el Auto de Vista 161/2024 de 27 de agosto, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 90 a 91, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Bertha Elisa Justiniano Bazán contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, con respuesta de contrario de fs. 120 a 121, el Auto 467/2024 de 23 de septiembre, a fs. 122, que concedió el Recurso de Casación, el Auto 614/2024 de 18 de octubre, que admitió el recurso, de fs. 137 a 138 y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia 136/2022 de 16 de septiembre, de fs. 66 a 68, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 6 a 9, sin costas; ordenando al Gobierno Autónomo Departamental de Pando a cancelar la suma de Bs35.964,29 (treinta y cinco mil novecientos sesenta y cuatro 29/100 bolivianos), por conceptos de bono de antigüedad, bono frontera, aguinaldo de 2007 y 2010 a 2014, 20% de duodécimas del segundo aguinaldo de las gestiones 2013 a 2014 y vacaciones de 2007 a 2011.
2. Auto de Vista
En mérito al Recurso de Apelación deducido por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando a través de su representante legal, de fs. 75 a 77, mediante Auto de Vista 161/2024 de 27 de agosto de fs. 90 a 91, la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia 136/2022 de 16 de septiembre.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación interpuesto por la entidad recurrente cursante de fs. 98 a 100 vta., acusa:
1. Inobservancia de lo establecido en los arts. 5 y 6 de la Ley 2027; alegando que los funcionarios eventuales del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, no se encuentran en la clasificación y características reguladas por el art. 5 de la Ley 2027, por lo que no les alcanza la jurisdicción de dicha norma ni de la Ley General del Trabajo (LGT), sino que, conforme los arts. 6 de la Ley 2027 y 60 del Decreto Supremo (DS) 26115 sus derechos y obligaciones están regidos por un contrato de naturaleza administrativa; en consecuencia, la Entidad departamental no está obligado al pago de subsidio de frontera.
2.- Falta de motivación y fundamentación en la Sentencia 136/2022, respecto a las pruebas valoradas para su emisión, pues omite exponer los elementos que llevaron al convencimiento del juzgador para reconocer el pago de derechos laborales propios de un funcionario con Ítem a un eventual, como lo es la actora. Asimismo, no se consideró la Certificación de Recursos Humanos para la imposición del pago de subsidio de frontera.
3. La Sentencia confirmada por el Auto de Vista incurre en incongruencia citra petita, pues no resuelve la fundamentación de la autoridad demandada, vulnerando el debido proceso al no explicar por qué no son válidos sus fundamentos para negar el pago del subsidio de frontera al personal eventual.
En su petitorio, solicitó se case en el fondo el Auto de Vista 161/2024 de 27 de agosto.
IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.
Puesto en conocimiento de la demandante el Recurso de Casación, contesta advirtiendo que el recurso no cumple en lo más mínimo lo establecido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), ya que carece de fundamentos y que no establece de forma clara cuál es el agravio sufrido y la norma vulnerada incumpliendo el art. 271 del adjetivo civil.
Solicita finalmente, que el recurso interpuesto sea declarado improcedente o infundado.
V. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el Recurso de Casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones legales:
La libre valoración de la prueba en materia laboral.
Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral debe a ser aplicada desde la Constitución Política del Estado (CPE), conforme establece su art. 48.II, importando aquello que el juzgador, en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella prueba tasada, sino que circunscribe su decisión a la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta el art. 3.j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba; consiguientemente, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y 3.g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas in dubio pro operario.
Del Subsidio Frontera
El art. 12 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Dicha norma transcrita, no hace diferencia entre servidores públicos eventuales, consultores en línea o permanentes, incluye a todos los funcionarios y trabajadores el sector público y privado cuyo lugar de trabajo esté dentro de los 50km lineales de las fronteras internacionales; para ello, las instituciones deben consignar en las papeletas, boletas, o comprobantes de pago de sueldos, el monto cancelado por concepto de dicho subsidio, correspondiente al 20% del salario mensual percibido por el trabajador.
Del per saltum
El Auto Supremo (AS) 746/2016 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el AS 154/2013 de 8 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. Con relación a la primera infracción acusada, en la que refiere que la trabajadora no se encontraría dentro de los alcances de los arts. 5 y 6 de la Ley 2027 ni de la LGT, ya que por ser eventual, su contratación se hallaría sujeta a las cláusulas del Contrato y las Normas Básicas del Sistema de Administración Personal, corresponde señalar que, conforme a la normativa descrita en el punto V, de la presente Resolución, el subsidio frontera se constituye en un derecho laboral adquirido, al adecuarse a la definición prevista en el art. 2 del DS 4668, por haber sido creado bajo mandato de una ley laboral e incorporado al patrimonio de la trabajadora o del trabajador en mérito al cumplimiento de la condición de haber prestado servicios en favor del empleador en una zona fronteriza, razón por la cual no puede ser arrebatado o vulnerado por la entidad empleadora.
En ese entendido, conforme establecen los arts. 46 y 48 de la CPE, el pago de subsidio frontera se constituye en un derecho irrenunciable e imprescriptible del trabajador; asimismo, debe considerarse que conforme dispone el art. 12 del DS 21137, la procedencia del pago de subsidio frontera, está condicionada únicamente a que el lugar donde se desarrolló el trabajo, se encuentre dentro de los 50km lineales de las fronteras internacionales, sin que haga una distinción respecto de la condición del trabajador, aspectos que fueron debidamente considerados por el Tribunal de Alzada, pues se tiene acreditada la prestación de servicios en favor de la institución demandada, a partir de los contratos suscritos en las gestiones 2011 a 2014, careciendo de relevancia su condición de funcionaria eventual, para el reconocimiento de este derecho laboral; deviniendo en consecuencia, en infundado este motivo casacional.
2. Respecto a la segunda infracción acusada, referida a la falta de fundamentación y motivación en la Sentencia 136/2022 respecto a las pruebas valoradas por el Ad quem; se observa que la representante del Gobierno Autónomo Departamental de Pando formula este agravio contra la Sentencia y no así contra el Auto de Vista, pues acusa al Juez A quo de no realizar una debida fundamentación y motivación respecto a la no valoración de la Certificación de RRHH para la imposición del pago de subsidio frontera.
En ese contexto, se debe comprender que el Recurso de Casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Es por ello que la legislación prevé en el art. 270.I del CPC que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT; entendiéndose que el Recurso de Casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante la tramitación del proceso, pues para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en este sentido, corresponde al Recurso de Casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del Recurso de Casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones que no fueron denunciadas ante el Tribunal de Apelación.
En el caso de autos, al encontrarse dirigidos los argumentos del Recurso de Casación contra la Sentencia, no permiten aperturar la competencia de este Alto Tribunal para su resolución, por cuanto, no exponen las infracciones en las que habría incurrido el Tribunal de Alzada en la emisión del Auto de Vista, que es objeto del Recurso de Casación, no siendo posible, conforme a lo dispuesto en nuestra legislación aplica el “per saltum” y pretender saltar etapas en el proceso de impugnación, toda vez que el Recurso de Casación no se encuentra destinado a revisar discusiones del Juez A quo, por no ser una tercera instancia, sino una demanda nueva de puro derecho que tiene como finalidad evidenciar infracciones a la Ley.
3. Finalmente, en relación a la tercera infracción acusada, referida a la incongruencia citra petita en la Sentencia y Auto de Vista es preciso señalar que, en primera instancia la entidad demandada contestó negativamente la demanda manifestando que no corresponden los pagos por los derechos solicitados (subsidio frontera, bono de antigüedad y vacación), debido a que la contratación de la actora se encontraba regulada por el DS 0181 (NB-SABS) y Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, oponiendo de igual forma la excepción perentoria de prescripción en relación al pago de vacaciones; en ese sentido, se observa que el Juez de Instancia basa su Resolución en las pruebas aportadas durante el trámite del proceso, detallando de manera clara y precisa cada punto de hechos comprobados, aplicando para tal efecto la CPE y DDSS 21137, 25749, 21060 y 23474; en ese orden resuelve la excepción perentoria de prescripción opuesta fue debidamente resuelta aplicando el art. 123 de la Norma Fundamental y jurisprudencia señalada en el Auto Supremo 85 de 10 de abril de 2012.
Ahora bien, respecto al Recurso de Apelación planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando referido a la improcedencia del pago por la calidad de personal eventual de la actora y al mal cálculo efectuado respecto a la determinación del subsidio frontera; se evidencia en obrados que el Tribunal Ad quem atendió las razones por las cuales consideró improcedentes las infracciones acusadas, evidenciándose de la lectura del Auto de Vista recurrido observando los argumentos expresados en la primer infracción, señaló y aclaró que “…los derechos aprobados en la sentencia recurrida no corresponden a beneficios sociales, sino a derechos adquiridos en consecuencia la sentencia no ha causado agravio alguno” (sic); y consiguientemente, en la segunda infracción acusada, expresó “revisando la sentencia se tiene que en la misma se ha consignado por gestión y en cada gestión han consignado los meses correspondientes como los días, así mismo bajo el principio protector la juez ha determinado el reintegro o reajuste de los aguinaldos de las gestiones en las que la demandante no ha percibido el subsidio frontera…” (sic); de lo anotado precedentemente, se observa que el Auto de Vista cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la normativa vigente; pues expuso los fundamentos de su decisión de manera clara, atendiendo cada una de las infracciones acusadas, basadas en la aplicación de la normativa dispuesta para tal efecto bajo las cuales confirmó la Sentencia; en consecuencia, al no advertirse la infracción acusada, la presente infracción deviene en infundada.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados las infracciones acusadas, corresponde aplicar el art. 220.II del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando a través de su representante legal, de fs. 98 a 100 vta.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.