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TSJ

AS/0069/2004

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2004Civil IIMag. Gonzalo Castellanos Trigo
Proceso
Ordinario (Resarcimiento de Daños y Perjuicios).
Sala
Civil II
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No 69 Sucre, 28 de octubre de 2004

DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario (Resarcimiento de

Daños y Perjuicios).

PARTES: Rubén Vásquez Verduguez, Andrés Claros Montecinos, Carlos Méndez

Delgadillo y Grover Vásquez Arce c/ Marcelino Velásquez Colque.

MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

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VISTOS: Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo y la forma, contestación, concesión del mismo y todo lo demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: A fs. 210 - 211, el demandado: Marcelino Velásquez Colque, interpone recurso de casación en el fondo y forma, contra el auto de vista de fs. 206, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, de fecha 18 de septiembre de 2002 que confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 191 - 192, de obrados, por consiguiente se declara probada la demanda de fs. 60 - 61, pronunciada en 05 de junio de 2002, por el Juez de Partido de Montero de las Provincias Obispo Santistevan y Warnes del Departamento de Santa Cruz de la Sierra (Dra. Consuelo Caballero Leytón).

CONSIDERANDO: El recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, que para ser considerada y resuelta en la forma o en el fondo, previamente debe acreditarse la procedencia del mismo, cumpliendo para ello con los requisitos regulados en el art. 258 inc.2º del Código de Procedimiento Civil, es decir, no sólo citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino especificar en qué consisten la violación, falsedad o error, y como debe interpretarse o aplicarse correctamente la infracción a la ley, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos remedios procesales extraordinarios.

De la revisión de obrados se constata que el juez a-quo pronunció sentencia declarando probada la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, por consiguiente se condena al demandado Marcelino Velásquez Colque, pague a favor de los demandantes la suma de Bs. 11.772,oo más $us. 2.800,oo por daños personales y finalmente la suma de $us. 12.000,oo por daños materiales a consecuencia del hecho de tránsito ocurrido en fecha 10 de diciembre de 2000 en la carretera Montero - Warnes. En apelación el Tribunal ad-quem emitió auto de vista a través del cual confirma la sentencia impugnada, con el principal fundamento de que el juez de primer grado ha procedido legal y correctamente, por lo que no existe mérito para revocar la sentencia, por ser el demandado el responsable de los daños materiales y personales ocasionados por un microbús de propiedad del demandado.

Contra el mencionado auto de vista, se ha planteado "Recurso extraordinario de casación en el fondo y en la forma" sin embargo, no señalan en forma concreta y precisa qué artículos han sido violados, mal interpretados o indebidamente aplicados, y simplemente se limita el recurrente a señalar las normas procesales que regulan este recurso extraordinario y el art. 327 del Código de Procedimiento Civil y art. 16 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Para determinar si un recurso de casación es procedente, a fin de conocerse y resolverse el mismo sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, previamente corresponde a este Supremo Tribunal realizar un examen de la impugnación y constatar la existencia de algunos elementos, tales: que, se haya planteado el recurso contra resoluciones determinadas (art. 255 del Código de Procedimiento Civil); que, el recurrente esté legitimado para impugnar y; que, el recurso reúna requisitos formales relativos al tiempo, lugar y modo (arts. 257 y 258 del mencionado Código adjetivo).

De una revisión detallada del presente caso de autos, se constata que el recurso ha sido planteado contra un auto de vista que por estar expresamente establecido por ley, procede en primer lugar su impugnación; a su vez, la resolución del tribunal ad-quem causa agravio en los derechos que alegan tener el recurrente en el proceso, en consecuencia está legitimado para impugnar y; finalmente, se ha dado cumplimiento a requisitos formales relativos al tiempo de su interposición, realizado en este caso dentro del plazo de ocho (08) días a contar desde la notificación con el auto de vista, como señala la ley procesal, también se evidencia que al haberse presentado el recurso a conocimiento de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, el lugar es el correcto. Sin embargo de ello, este Supremo Tribunal de Justicia constata que el recurrente no dio cumplimiento cabal a los requisitos de forma relativos al modo de interposición del recurso de casación (porque este es un remedio procesal solemne en su nacimiento), como se pasa a desarrollar a continuación.

CONSIDERANDO: El recurso de casación es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 inc.2º del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario para su procedencia y viabilidad jurídica.

El planteamiento del recurso de casación necesariamente debe ser realizado por escrito, por cuanto la voluntad del legislador es que ese acto impugnativo quede documentado, con la finalidad de que la competencia de este Supremo Tribunal quede limitada a la estructura de la casación o lo que es lo mismo, que dicha competencia quede limitada a los motivos en ella invocados y fundamentados. En esa virtud, el recurrente a tiempo de plantear su recurso debe motivarlo señalando el agravio sufrido en cuanto vicio (de forma o fondo) que denuncia y el derecho que lo respalda, es que por su naturaleza, la casación está limitada únicamente a las cuestiones de derecho, por lo que es preciso que el recurrente no sólo cite, sino principalmente fundamente porque considera que las disposiciones legales han sido violadas o erróneamente aplicadas, expresando además cual será la aplicación que se pretende.

La fundamentación y exposición de los motivos del recurso de casación deben realizarse en el momento de presentar el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por consiguiente, el único momento que tiene el recurrente para fundamentar el recurso, es mediante el memorial de interposición del recurso (ni antes ni después), por lo que el órgano de casación, no puede tomar válidamente en cuenta el mejoramiento de los fundamentos del recurso, debido a que tal derecho caducó, conforme a la última parte del inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente recurso que de manera general, los recurrentes intentaron cumplir con la exigencia legal, sin embargo se establece que en forma concreta no señalaron cuales son las normas legales que los mismos consideran que fueron violadas, mal interpretadas o indebidamente aplicadas con relación a la acción de daños y perjuicios; y simplemente se limitaron a realizar una critica generalizada y ambigua del fallo, tratando de acusar como violados el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (requisitos de la demanda) y art. 16 de la Constitución Política del Estado, es decir que no fundamentaron ni especificaron porque existiría violación de la ley, menos señalaron cual debería haber sido la norma aplicable o cual fuere la interpretación que se pretende aplicar en el fallo. En consecuencia se llega a la conclusión de que en la especie el recurrente incumplió su obligación legal de fundamentar adecuadamente el recurso de casación en el fondo en cuanto no se acusó violación de normas legales concretas; lo que por si sólo hace a la improcedencia de este recurso.

Es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se requiere en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación y finalmente la crítica generalizada y motivada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica planteada. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, situación que se extraña en el presente recurso de casación.

Los defectos señalados, así como a la falta de fundamentación y especificación del error de hecho o de derecho (o ambos), son todos ellos defectos en la interposición del recurso que no pueden ser remediados por este Supremo Tribunal, cuya competencia se encuentra limitada a los puntos resueltos por el inferior, con relación al planteamiento de este recurso de casación, el que -como reiteradamente se ha manifestado- adolece de vicios de forma en cuanto al modo de su interposición, que hace a su improcedencia.

Finalmente, no existe ningún motivo para aceptar el recurso de casación en la forma, porque en la tramitación de la causa no existe ninguna violación al derecho de defensa de las partes y el debido proceso, ni menos que el auto de vista haya violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (pertinencia de resolución), sin embargo, estos hechos no son reales y evidentes, porque el tribunal de segunda instancia al dictar el auto impugnado ha circunscrito la resolución precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que han sido objeto de apelación conforme a la expresión de agravios que impone el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es necesario anular obrados e ingresar al recurso de nulidad.

No hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación de fondo o casación en la forma, por lo que no se abre la competencia de este Supremo Tribunal de Justicia para considerarlo en la forma o en el fondo, porque el error de los recurrentes implica incumplimiento de la norma contenida en el art. 258 inc. 2º del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su improcedencia con arreglo al art. 272 inc. 2º del indicado procedimiento.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando el art. 252 inc. 2º del citado cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 210 - 211, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500,oo.- que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Relator: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.

Proveído: Sucre, 28 de octubre de 2004

Ma. Del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.

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Datos del proceso

Demandante
Rubén Vásquez Verduguez, Andrés Claros Montecinos, Carlos Méndez Delgadillo y Grover Vásquez Arce
Demandado
Marcelino Velásquez Colque.
Proceso
Ordinario (Resarcimiento de Daños y Perjuicios).
Magistrado relator
Gonzalo Castellanos Trigo
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2004AS/0069/2004Fuente oficial