Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 122/01
AUTO SUPREMO Nº 069 - Social Sucre, 17 de marzo de 2005.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Miguel Martínez c/ H. Alcaldía Municipal de Tarija.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 66, interpuesto por Isabel Lea Plaza de Romero, en representación del Municipio de Tarija, contra el Auto de Vista de fs. 60, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, dentro del proceso social seguido por Miguel Martínez contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 73-74, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció Sentencia a fs. 45 declarando PROBADA la demanda en todas sus partes. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija, emitió el Auto de Vista de fs. 60, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación, que acusa: infracción de disposiciones legales por no haberse interpretado en su verdadero alcance la segunda parte del art. 46 de la Ley General del Trabajo, así como del art. 14 del DS. 21137 de 30.11.85, dispositivos, en cuyo sustento, alega que los trabajadores municipales se encuentran sujetos a las disposiciones especiales de la entidad y, encontrándose el actor comprendido en las excepciones del art. 46, segundo párrafo de la Ley General del Trabajo en razón de las funciones de vigilancia establecido por el Reglamento de la Policía Urbana Municipal, se les ha condenado a pagar lo que no se adeuda, solicitando en consecuencia casación del auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes y los términos del recurso de casación, se establece:
En el marco normativo del art. 46 de la Ley General del Trabajo, la jornada efectiva de trabajo se encuentra delimitada en los máximos de 8 horas diarias y 48 horas semanales; presupuesto jurídico aplicable a todo trabajador dependiente o "por cuenta ajena", con excepción de aquellos que ocupen cargos de dirección, vigilancia o confianza o que trabajen discontinuamente o que la naturaleza del servicio no les permita someterse a tal jornada de trabajo; regulándose, sin embargo, sobre estos últimos, una jornada máxima de 12 horas diarias.
Siendo así, las horas trabajadas fuera de los límites máximos establecidos, se constituyen en extraordinarias y sujetas a la regulación del art. 55 de la misma Ley con un recargo del 100%.
Distinto es el trabajo en día domingo que, en puridad, no comparte la definición anterior, en la medida que no se trata de una prolongación de la jornada laboral o un servicio excedente en la misma jornada y, fundamentalmente, debido a que el trabajo en domingo es un instituto jurídico laboral de naturaleza propia, que para efectos de su regulación, los arts. 41 y 42 de la Ley General del Trabajo, art. 30 de su Decreto Reglamentario, DS. de 30 de agosto de 1927 y art. 67 del D.S. 21060 de 29.08.85 los incluyen en la denominación de día feriado no laborable. Para el caso dado, el art. 55 de la Ley General del Trabajo y, con mayor precisión, el art. 23 del DS. 3691 de 03.04.54 elevado a Ley de la República el 29 de octubre de 1959, disponen el pago triple, esto es, el pago doble a que se refiere el art. 55 más el salario dominical establecido por el art. 1º del DS. 3691. De ahí que, el trabajo en domingo, conceptualmente, no se equipara al trabajo en horas extraordinarias.
En autos, el Juez de primera instancia condenó la suma de Bs. 6.961,92 por concepto de horas extraordinarias, decisión que fue confirmada por el Tribunal de apelación, sin que ninguno de éstos haya advertido la diferencia sustancial en ambos institutos (horas extraordinarias y trabajo en domingo), no necesariamente para negar el derecho, sino para que, conforme al art. 3-g) y fundamentalmente los arts. 63 y 64 todos del Código Procesal del Trabajo, últimos que acogen el principio "iura novit curia", en su calidad de directores del proceso (art. 4 CPT), enmienden la imprecisión contenida en la demanda, de tal modo que la materialización del sustantivo, para el caso concreto, se haga evidente en consonancia con el valor "justicia".
Que en el marco del razonamiento anterior, conviene precisar si las decisiones traídas a esta Sala en grado de casación, resultan a la luz del derecho no sólo legales, sino, fundamentalmente justas; a cuyo efecto, se tiene:
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