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TSJ

AS/0069/2008

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2008Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 69 Sucre, 12 de febrero de 2.008

DISTRITO: Santa Cruz.

PARTES: Ministerio Público c/ Erwin Carrillo Vargas y Leidy Dorado

Arecayo.

Asesinato, robo agravado y asociación delictuosa (No haber lugar

a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 12 de febrero de 2.008

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal formulada por Erwin Carrillo Vargas y Leidy Dorado Arecayo a fs. 489 y vta., dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público por los delitos de asesinato, robo agravado y asociación delictuosa, previstos en los arts. 252, 332 y 132 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que los imputados Erwin Carrillo Vargas y Leidy Dorado Arecayo, al amparo de lo previsto en los arts. 27 numerales 8) y 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal, solicitaron la extinción de la acción penal por prescripción y por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, aduciendo que el 5 de diciembre de 2004, fueron sometidos al primer acto procesal, que se traduce en la notificación con la imputación formal; posteriormente, al haber sido condenados, interpusieron recurso de apelación restringida contra la sentencia de primera instancia, para luego recurrir de casación el auto de vista que confirmó dicho fallo, habiéndose producido la última actuación del proceso el 17 de agosto de 2007, disponiéndose la radicatoria del proceso en la Corte Suprema de Justicia.

Con estos argumentos solicitó la extinción de la acción penal por prescripción toda vez que han transcurrido más de tres años desde la notificación con la imputación formal.

CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público a través del requerimiento de fs. 493-497, solicitó se rechace la solicitud de extinción de la acción penal plantada por los imputados, toda vez que fueron ellos los causantes de los actos dilatorios en el trámite del proceso, conforme lo establecido en SC 101/2004 de 14 de septiembre y su auto complementario 0079/2004 de 29 de septiembre del mismo año, además de lo determinado en los Autos Supremos Nos. 464 de 24 de septiembre de 2007 y 507 de 13 de noviembre de 2006

CONSIDERANDO: Que a efectos de resolver el incidente planteado es menester hacer las siguientes precisiones para luego, resolver conforme a derecho la petición formulada.

El art. 27 del Código de Procedimiento Penal, nos da el catálogo de los casos en los que la acción penal -que es el acto en abstracto mediante el cual comienza el proceso penal- se extingue, constando en el numeral 8) la prescripción y en el numeral 10) el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, numeral último que debe concordarse necesariamente con lo previsto en el art. 133 del mismo procedimiento en el que se estableció, que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento salvo el caso de rebeldía.

Consiguientemente, estamos ante dos institutos jurídicos, que si bien persiguen una misma finalidad, cual es la extinción de la causa, empero, tienen una naturaleza jurídica diferente, en atención a los parámetros que deben considerarse al momento de su análisis y resolución.

I. Sobre la prescripción: La prescripción es definida por Manuel Osorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como: "caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio." O, como Máximo Castro lo conceptúa: "un medio de liberarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por ley, siendo el transcurso del tiempo el factor predominante para que opere esta excepción; y que conforme indica Soler, encuentra su fundamento en el transcurso del tiempo, en la desaparición de los rastros y efectos del delito, en la presunción de la buena conducta y en el olvido social del hecho, entre otros aspectos."

En cuanto a la naturaleza jurídica de este instituto, el Tribunal Constitucional a través de la SC No. 1030/2003-R de 21 de julio, ha señalado que es una institución de carácter sustantivo, porque afecta el ámbito de la esfera de libertad del imputado; puesto que: "el principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de la libertad; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, y las medidas cautelares personales".

Por otro lado, en el Auto Supremo No. 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la prescripción de la acción penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, toda vez que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, ya que, ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa, hasta concluir la misma, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad; siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 de la Ley 1970.

Ahora bien, el art. 29 del Código de Procedimiento Penal establece que la acción penal prescribe:

1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Erwin Carrillo Vargas y Leidy Dorado
Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2008AS/0069/2008Fuente oficial