Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 069 Sucre, 18 de marzo de 2008
Expediente: Oruro 29/03
Partes: Fábrica Nacional de Calzados y Curtiduría "Zamora" S.A. c/ Freddy Llanque Ortiz.
Estafa, Apropiación indebida y otros.
Relator: José Luis Baptista Morales.
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción planteada por Freddy Llanque Ortiz (fojas 2529 a 2530) en el proceso penal seguido en su contra por representantes de la Fábrica Nacional de Calzados y Curtiduría "Zamora" S.A. por los delitos de estafa, apropiación indebida, abuso de confianza y contribuciones y ventajas ilegítimas.
CONSIDERANDO: que Freddy Llanque Ortiz, argumentando que las querellas presentadas en su contra no precisan con exactitud el día o la fecha en que hubiera cometido los supuestos delitos por los que es procesado, manifestó que, tratándose de supuestos hechos ilícitos cometidos en el desempeño del cargo de Gerente General de la Fábrica Nacional de Calzados y Curtiduría "ZAMORA" S.A. desde el año 1994 hasta el 31 de agosto de 1999, ya se operó a su favor la prescripción de la acción penal, por lo que, al amparo de lo previsto en los artículos 27 numeral 8), 29 numeral 1) y 30 del Código de Procedimiento Penal, planteó la extinción de la acción penal por prescripción.
CONSIDERANDO: que existiendo solicitud expresa de prescripción de la acción penal, y siendo ésta una excepción de previo y especial pronunciamiento, debe ser resuelta sin más trámite de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal.
Que la prescripción constituye el instituto jurídico en virtud del cual, por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado porque no puede ésta ser prolongada indefinidamente y por ello extingue la potestad punitiva del Estado provocada por el transcurso del tiempo que la ley ha fijado expresamente tomando en cuenta la gravedad y la naturaleza de cada delito en particular; la prescripción importa, por un lado, una garantía para el imputado quien queda liberado y, por otro, constituye una sanción para el Estado que no puede continuar ejerciendo la acción penal que estaba obligado a promover.
Que en ese sentido la Sentencia Constitucional número 0023/2007-R de 16 de enero de 2007, determina que es el propio Estado el que establece los límites de tiempo en que puede concluir una acción penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida a fin de no quebrantar el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Que el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, atendiendo al máximo legal de la pena prevista para los distintos tipos penales, determina los siguientes plazos para la prescripción de la acción penal: ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; tres años para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
Que respecto al cómputo de la prescripción el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal prevé que el término respectivo empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.
Que la prescripción, como causa que motiva la extinción de la acción penal, opera a solicitud de parte comprobado que sea el transcurso del tiempo señalado por el mencionado artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, siempre que ese lapso no se hubiera interrumpido o suspendido por alguna de las causales previstas en los artículos 31 ó 32 del Código de Procedimiento Penal.
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