Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 69 Sucre: 22 de Febrero de 2011.
Expediente: Nº 115 - 06 - S.
Partes: Sonia Moscoso de Albornoz c/ Celia Viruez Balcázar
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 721 a 723 interpuesto por Sonia Moscoso de Albornoz, en representación de Daniel Bermúdez Ponce, contra el Auto de Vista Nº 339 de 14 de junio de 2006 de fs. 708 a 709, dictado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre Nulidad de actuados por fraude procesal, seguido por la parte recurrente, contra Celia Viruez Balcázar, la contestación de fs. 724 a 726, el Auto de concesión del recurso de fs. 727, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido confirma la Sentencia de diez de enero de 2006 de fs. 687 a 692, dictado por el Juez octavo de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, que declaró improbada la demanda ordinaria de nulidad de actuados por fraude procesal de fs. 337 a 339 complementada a fs. 342, sin lugar a pronunciarse sobre las demás pretensiones, interpuesta por Sonia Moscoso en representación de Daniel Bermúdez, en consecuencia declaró probada la demanda reconvencional opuesta mediante memorial de fs. 495 a 498, debiendo mantenerse firme la Sentencia pronunciada dentro del proceso de usucapión, cuya nulidad se ha demandado por fraude procesal.
Resolución de vista que dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Sonia Moscoso de Albornoz, en representación de Daniel Bermúdez, con los siguientes fundamentos:
En el recurso de casación en el fondo, acusa la violación del art. 74 de la Ley de Organización Judicial, por la falta de sorteo del expediente sosteniendo que el mismo -refiriéndose que el proceso cuya nulidad pretende- habría ingresado de manera directa al Juzgado 1º de Partido en lo Civil, por otra parte sostiene que la demanda de usucapión que dio lugar al proceso cuya nulidad se pretende por fraude procesal fue interpuesta en relación al lote Nº 8, que le habría sido vendida a Celia Viruez Balcázar y que habría sido ratificada por documento de 28 de marzo de 1994 años, modificando el número de lote transferido por el Nº 10 y que es a partir de esa fecha que debió computarse el plazo para usucapir.
En la casación en la forma, denuncia que el A quo ha conculcado de los arts. 190 y 193 del Código de Procedimiento Civil, por falta de pronunciamiento expreso sobre los puntos demandados. Aduce, además que el Auto de Vista contiene interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al afirmar que Celia Viruez, habría demandado el lote Nº 10 y no el lote Nº 8 y que el lote Nº 10 recién lo compro en fecha 28 de marzo de 1994, año desde el cual recién debió computarse el tiempo de ocupación. Alega que el A quo ha omitido pronunciarse sobre la ubicación del inmueble verificado en los peritajes y que al confirmar el fallo no llena el vació que fue ordenado por el Auto de Vista de la Sala Civil II. Finalmente con relación al fraude procesal, sostiene que todo lo fundamentado, prueban en demasía la calidad fraudulenta con la que se tramitó la usucapión desde la demanda sobre el lote Nº 8, la posesión sobre el lote Nº 10, la falsedad de la existencia de una aclarativa modificando el número de lote, la fecha que obtuvo la venta del lote Nº 10, el ingreso de la demanda sin sorteo, los procesos que le siguieron perturbando constantemente su posesión, con lo que habrían conculcado el principio de igualdad efectiva de las partes, reglamentado por el art. 3 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que al tenor de los arts. 250, 253 num. 1), 254 num. 4) del Procedimiento Civil, pide: "...fallando en el fondo CASE el Auto recurrido aplicando la leyes conculcadas, declarando PROBADO el fraude procesal y reivindicación, desocupación y entrega, e IMPROBADA la reconvencional de MEJOR DERECHO PROPIETARIO. Con costas". (Textual).
CONSIDERANDO: Que, no obstante la deficiente interposición del recurso, en el que la parte recurrente confunde los motivos que hacen al recurso de casación en el fondo que los que dan lugar a la casación en la forma, es preciso conocer doctrinalmente lo que se entiende por fraude procesal:
Doctrinalmente, fraude procesal significa la obtención dolosa de una Sentencia, a fin de substraer determinados bienes al procedimiento con el perjuicio eminente para los acreedores del dueño de esos bienes. Al respecto el procesalista Eduardo J. Couture sostiene que: "podrá pedirse, aún después de terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante dolo, fraude o colusión". "Esta anulación podrá requerirse sólo por aquellos a quienes el dolo, fraude o colusión han causado perjuicio". "Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a los mismos". Cabe destacar que el principio comentado precedentemente es de carácter universal y en todas las legislaciones han tenido un principio de consagración.
Que, en nuestro ordenamiento jurídico nacional el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, establece de modo taxativo los siguientes casos en que procede la revisión extraordinaria de la Sentencia ejecutoriada:
1) Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra Sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever.
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