Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-247/2007
AUTO SUPREMO Nº 69 Contencioso TributarioSucre, 05 de abril de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Empresa RUF BOLIVIA S.R.L. c/ Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 84-87, interpuesto por LUIS FERNANDO PATZI AVILÉS, en representación de la GERENCIA DISTRITAL LA PAZ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, contra el Auto de Vista Nº 292/06 -SSA-I, de 9 de diciembre de 2006, cursante a fojas 81 y vlta., expedido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por RUF BOLIVIA SRL., contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 91-93, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 035/2003 de 5 de septiembre de 2003, cursante a fojas 51-54, declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 9-10, modificando la Resolución Determinativa Nº 000475 de 14 de diciembre de 1995, y tomando en cuenta la extinción de los adeudos relativos al IVA e IT, establece como tributo omitido por el concepto del IRPE la suma de Bs. 6.377.- a ser liquidado con los accesorios de ley. Así mismo modifica la sanción impuesta a la conducta tributaria del contribuyente imponiéndole la multa del 50% por evasión.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 292/06, de 9 de diciembre de 2006, CONFIRMO la Sentencia 35/2003 de 5 de septiembre de 2003.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 84-87, en el que acusa:
1.- Aplicación indebida de la Ley respecto a lo dispuesto en el art. 100 num. 1), 2) y 7) del Cod. Trib., por indebida calificación de la conducta como "evasión", cuando correspondía calificarla como "defraudación", misma que se halla establecida de forma diferenciada en el citado Código. Todo ello por que se ha asumido una conducta manifiestamente inadecuada para configurar la efectiva operación gravada que se tradujo en disminución del ingreso tributario; De igual manera observa porqué el contribuyente no ingreso en los plazos establecidos los importes retenidos por concepto de tributos de conformidad al num. 2) del art. 100 de la Ley 1340; y porqué omitió declarar las ventas gravadas, sub-avaluó activos y consignó pasivos sin respaldo documentario, consecuentemente entiende debe ser sancionada con el 100% del tributo omitido.
2.- Fallar de forma ultra petita, violando el art. 190 del Cod. Proc. Civ., por que el contribuyente no impugna jurídicamente lo referente al IRPE y en sentencia de primera instancia se modifica el monto en Bs. 6.377.- el mismo que es confirmado en el Auto de Vista recurrido, otorgando de esa manera más allá de lo pedido violando el art. 190 del Cod. Proc. Civ.
3.- Vulneración del art. 28 inc. b) de la Ley 1178 por no darse validez a los actos administrativos de la Administración Tributaria, ya que los mismos gozan de presunción de validez, mientras no se demuestre lo contrario.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, consecuentemente subsistente la Resolución Determinativa Nº 475/95.
CONSIDERANDO II:Que analizado el recurso y los antecedentes del proceso, se concluye que la controversia traída en casación se circunscribe en parte a la calificación de la conducta del sujeto pasivo, la misma que fue tenida como evasión por los juzgadores de instancia y sostenida como defraudación por el sujeto activo.
1.- Sobre el particular y atendiendo los fundamentos del recurso, se debe recordar que la evasión fiscal no se reduce tan solo a los presupuestos de los arts. 98, 100 y 115 del Código Tributario conforme se podría deducir a partir de una interpretación restrictiva, sino, que en un sentido amplio, a toda acción u omisión que determine una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, conforme previene el art. 114 del mismo compilado tributario.
Se diferencia la evasión de la defraudación en razón del animus delicti, de tal modo que para encuadrar una conducta en el tipo penal tributario ha menester la concurrencia del dolo que subyace en la simulación, ocultación, maniobra o cualquier forma de engaño de manera deliberada conforme previene el art. 99 del Código Tributario. Consiguientemente, para calificarse una conducta como defraudadora no es suficiente haberse advertido diferencias en la determinación tributaria respecto de otros registros que pudieron observarse en la fiscalización, por cuanto bien puede tratarse de simplemente una conducta evasiva, sino la advertencia de un acto doloso deliberado, cargado de evidente y manifiesta intención de defraudar.
En el caso de autos, los de instancia, en el marco de la información producida por las partes, en especial, del informe de Auditoria de fs. 34-39 y el Informe Técnico del Auditor de las Salas Sociales de fs. 71-72, por los que se reconoce que los fiscalizadores incurrieron en error en la determinación del tributo omitido, ya que una vez notificado el sujeto pasivo con el informe de fiscalización 01/93, se procede a conformar los Impuestos IVA e IT determinados por el sujeto activo, informando que el detalle de los pagos se los realizó a través del formulario 5006, por Bs. 15.756 y Bs. 2.265, dichos pagos incluyen los accesorios de ley, por lo que los reparos establecidos en el IVA e IT se han cumplido en su totalidad. En lo que corresponde al IRPE se estableció un monto omitido de Bs. 7.958.- mismo que según documentos del anexo de fs. 51-52, y 77-78 el impuesto determinado no se encontraba adecuadamente calculado, ni tampoco bien establecidos los valores de los activos y los pasivos, razón esta para que se replantee la liquidación del referido impuesto en Bs. 6.377.- sin los accesorios de Ley.
También es evidente que en la conducta tributaria del contribuyente, no se han valorado los pagos efectuados para aplicar los incentivos que prevé la norma tributaria y sobretodo las circunstancias que originaron los reparos, constatándose una ausencia de intención premeditada, o malintencionada para causar daño económico al Fisco y conseguir enriquecimiento ilegítimo, sino por el contrario la omisión en el pago de forma culpable, no dolosa, razón esta para que los jueces del grado acertadamente corrijan como corresponde la calificación a la actitud del contribuyente.
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