Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 69
Sucre: 25 de marzo de 2013
Expediente: T-9-08-S
Proceso: Declaración Judicial de Paternidad.
Partes: Seferina Choque Ramos c/ Miguel Martínez.
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Miguel Martínez, de fojas 97 a 98, contra el Auto de Vista Nº 23 de 26 de marzo de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de declaración judicial de paternidad seguido por Seferina Choque Ramos en contra de Miguel Martínez.
CONSIDERANDO:
Antecedentes.- Que, mediante sentencia de fojas 69 a 72 vuelta de obrados, pronunciada por el Juez de Partido Segundo de Familia de la ciudad de Tarija, se declaró probada la demanda de declaración judicial de paternidad de fojas 11, con costas y en su mérito se declaró judicialmente la paternidad de Miguel Martínez con relación a su hija la menor Heidy, nacida el 17 de octubre del año 2011 y mandó a que en ejecución de sentencia se curse ejecutorial ante la Dirección Departamental del Registro Civil a efectos de la inscripción correcta de la menor, con los nombres y apellidos indicados y demás datos que se encuentren en obrados.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Miguel Martínez, de fojas 76 a 77, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, por Auto de Vista Nº 23, de 26 de marzo de 2008, de fojas 92 a 93, confirma totalmente la sentencia de fojas 69 a 72 vuelta de obrados.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 97 a 98, Miguel Martínez, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, que ahora se examina.
CONSIDERANDO:
Recurso de casación.- El recurrente, luego de realizar una relación de la causa, efectúa conclusiones en torno a la prueba producida por la parte actora y la producida de su parte; afirma que la sentencia de fojas 69 a 72 vuelta ha sido pronunciada en transgresión al mandato de los artículos 190 y 476 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 207 del Código de Familia, por haber recaído sobre aspectos que no han sido demandados y admitir una sustitución de testigos sin observar el cumplimiento del artículo 467 del Procedimiento Civil, que manda que para que proceda la sustitución de testigos debe acreditarse la muerte, ausencia o enfermedad. Añade que le causa zozobra que para confirmar la sentencia apelada, el Tribunal ad quem, apela a fundamentos ilegales, pues se justifica el tenor de la demanda al decir que la fecha de nacimiento de la beneficiaria se debió a un error de taypeo, lo que resultaría ilógico para la ciencia del derecho subsanar una fecha de nacimiento no subsanada en su debida oportunidad.
Afirma también el recurrente que, al declarar que la señora juez A quo habría interpretado correctamente la prueba de cargo para fundar su decisión, lo hace en total contradicción, contravención a las normas de orden legal artículo 1328 numeral 2), 1329 numeral 1), artículo 1330 y 1333 del Código Civil.
Concluye señalando que en consecuencia se habría vulnerado sus derechos y garantías a un debido proceso legal, igualdad de partes y oportunidad al confirmar una sentencia injusta, librada sin razón legal, ni lógica formal conduciendo al reconocimiento de una paternidad que no le corresponde, atribuyéndole una obligación que no le compete, acreditando a la menor una paternidad distinta a la que le corresponde, en razón a lo cual propone recursos de “casación en el fondo art. 253 numeral 1) y 3) y en la forma, por mala interpretación y aplicación de las normas Artículo 254 numeral 7 del CPC, por un procedimiento mal llevado, nulidad, por transgresión de normas de orden público…” (sic), y concluye pidiendo que deliberando en el fondo se case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda.
Fundamentos del Fallo.- Según la doctrina procesal, el recurso extraordinario de casación tiene doble función, de un lado unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley.
Tenida cuenta que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia; en reiterados fallos, verbi gratia el Auto Supremo Nº 70 de 11 de febrero de 2003, entre otros, que marcan línea jurisprudencial, la entonces Corte Suprema de Justicia, ha dejado delineado que el recurso de casación, según el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el artículo 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto de vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el artículo 254 del mismo adjetivo. Por mandato del artículo 258-2) del igual procedimiento, el recurso no solo debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino también especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
En razón a que la casación en el fondo y en la forma emergen de dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando se interpondrá recurso de casación en el fondo y se pedirá casar el Auto de Vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo se interpondrá recurso de casación en la forma y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente. Ciertamente es posible recurrir de casación en el fondo y también en la forma; empero en tal caso debe distinguirse claramente uno del otro, precisando qué se cuestiona en el recurso de casación en el fondo y qué en la casación en la forma.
En el caso en examen, el recurso adolece de tal deficiencia que no precisa cuales aspectos cuestiona dentro de la casación en el fondo y que dentro de la casación en la forma, pues se desconoce si la acusación del recurrente en sentido de haberse violado los artículos 190 y 467 del Código de Procedimiento civil y el artículo 207 del Código de Familia, por haber recaído la sentencia sobre aspectos que no han sido demandados y admitir una sustitución de testigos, sin observar el cumplimiento del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, lo encuadra dentro del recurso de casación en el fondo o en la forma, ya que nada aclara a continuación.
Con relación a la supuesta contradicción o contravención al numeral 2) del artículo 1328, del numeral 1) del artículo 1329, y de los artículos 1330 y 1333, todos del Código Civil, en realidad el recurrente se queja sobre supuestos errores en la apreciación de la prueba, lo cual procede dentro de la casación en el fondo; empero tampoco precisa si tal acusación lo comprende dentro de la casación en el fondo o la casación en la forma; dicha confusión persiste por el hecho de que a continuación el recurrente sostiene que en consecuencia se habría vulnerado su derecho a un debido proceso legal, lo cual es recurrible dentro del recurso de casación en la forma; es más el recurrente tampoco explícita si el supuesto error en la apreciación de la prueba lo reputa como un error de derecho o error de hecho.
Por último, en su petitorio el recurrente sostiene que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, y concluye pidiendo que deliberando en el fondo se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda.
En suma se trata de un recurso manifiestamente defectuoso, cuyos defectos no pueden ser suplidos de oficio por el Tribunal Supremo, habida cuenta que en mérito al principio dispositivo que rige el proceso civil boliviano, corresponde al recurrente cumplir escrupulosamente con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de su recurso, para permitir el pronunciamiento sobre al fondo del asunto; pues además se afectaría el principio de igualdad de las partes ante el juez si éste Tribunal Supremo procediera de oficio a subsanar tales defectos.
Por lo expuesto, resulta irrefragable concluir que el recurso de casación en el fondo y en la forma deviene en improcedente al no haber cumplido debidamente lo previsto por el numeral 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide que este Tribunal abra su competencia para resolver el fondo del recurso; por lo cual corresponde fallar conforme a lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO:
La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fojas 97 a 98, interpuesto por Miguel Martínez, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 69/2013