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TSJ

AS/0069/2014-D

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2014PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Declinatoria de Competencia.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO : 069/2014-D

FECHA : Sucre, 10 de junio de 2014

EXPEDIENTE Nº : 657/2013

PROCESO : Declinatoria de Competencia.

RECURRENTE: Del Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de Sucre en el proceso ordinario sobre ineficacia de resolución de contrato y otros seguido por Luis Alejandro Miranda Zelada contra la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca.

VISTOS: La declinatoria de competencia del Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de Sucre en el proceso ordinario sobre ineficacia de resolución de contrato y otros seguido por Luis Alejandro Miranda Zelada contra la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca; los antecedentes del proceso, el informe de la Magistrada tramitadora Norka Natalia Mercado Guzmán.

CONSIDERANDO: Que se ha recibido en la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el Auto de 14 de agosto de 2013, suscrito por la Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Sucre declinando competencia para conocer y resolver el proceso ordinario sobre ineficacia de resolución de contrato y otros seguido por Luis Alejandro Miranda Zelada contra la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca.

La revisión de los antecedentes del proceso, revela que la demanda presentada por Luis Alejandro Molina Zelada, en representación legal de la empresa unipersonal “Constructora TRACON” tiene como pretensión legal que se declare: a) la ineficacia de la resolución del Contrato de Obra 09/2009 por no ser acorde a procedimiento previsto en su cláusula 21ª; b) el cumplimiento del contrato señalado; la exoneración de responsabilidad por caso fortuito y fuerza mayor en lo referente al retraso de la obra y d) el pago de lo adeudado por concepto de planillas de avance más el resarcimiento de daños y perjuicios.

Dicha acción fue admitida y tramitada por la juez de instancia hasta el estado de haberse cerrado el término probatorio, momento procesal en el que – anulando todo lo obrado – determinó inhibirse del conocimiento del proceso, en cumplimiento de la línea jurisprudencial adoptada por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que reconociendo la competencia de la Sala Plena para conocer en acción contenciosa las controversias relativas a contratos suscritos por el Órgano Ejecutivo, determinó anular los procesos que con ese objeto se tramitaban en los juzgados en materia civil, sentando una línea jurisprudencial que ha sido acatada por los operadores de justicia y que se encuentra contenida en los Autos Supremos 405/2012 de 1 de noviembre de 2012, 495/2012 de 14 de diciembre de 2012, modulada luego por los Autos Supremos 281/2012 de 21 de agosto de 2012, 271/2013 de 27 de mayo de 2013, entre otros.

CONSIDERANDO: Que el artículo 118 numeral 7 de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus modificaciones, establecía que era atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento y resolución de las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y de las demandas contencioso administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo. La actual Constitución Política del Estado no prevé expresamente esa atribución; sin embargo, en su artículo 179 parágrafo I reconoce la existencia de jurisdicciones especializadas que serán reguladas por ley, en ese sentido el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, determina que La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada.

Consiguientemente, en tanto la jurisdicción especializada contencioso-administrativa sea regulada por ley, el Tribunal competente para ejercer dicha jurisdicción y, en consecuencia, conocer y resolver los procesos contenciosos y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo y contencioso administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Órgano Ejecutivo, es el Tribunal Supremo de Justicia del Estado en su Sala Plena, con la salvedad establecida en la S.C.P.Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012, referida a la competencia para conocer y resolver el proceso contencioso administrativo emergente de actos administrativos municipales.

Encontrándose señalada la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de las causas previstas en los artículos 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, vigentes, además, por previsión de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil; con carácter previo a resolver la admisibilidad de la presente causa, corresponde efectuar el análisis de constitucionalidad del artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, a efecto de verificar si el mismo responde a los principios y valores que sustentan al Estado Plurinacional de Bolivia y a la función jurisdiccional, contenidos en los artículos 8 parágrafos I y II, 115, 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estadio; artículo 8, núm. 2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica y artículo 14, núm. 5 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas.

En ese sentido, conforme prevé el artículo 8 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, el Estado Plurinacional de Bolivia asumió y promovió como uno de los principios ético-morales de la sociedad plural el paradigma del vivir bien, siendo la igualdad de oportunidades uno de los valores esenciales en que se sustenta el Estado, a quien le corresponde como función esencial garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.

El acceso a la justicia constituye un conjunto de derechos y garantías reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad vigente en nuestro Estado por expresa autorización del artículo 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y que en una de sus acepciones, ha sido definido como la igualdad de oportunidades para acceder a los recursos jurídico-formales e informales que generan, aplican o interpretan las leyes y regulaciones normativas con especial impacto en el bienestar social y económico de las personas.

El referido derecho de acceso a la justicia se encuentra consagrado por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, que garantiza a toda persona no solo el derecho de acceder a la administración de justicia en sentido formal, sino el derecho a una tutela efectiva, lo que supone que toda persona debe disponer de vías idóneas y asequibles para el oportuno y efectivo reconocimiento de sus derechos.

Que, la competencia reconocida en forma exclusiva a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer el proceso contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo, previsto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, no resulta acorde al principio de igualdad de oportunidades y se constituye en un obstáculo para la realización efectiva del derecho de acceso a la justicia, en consideración a que para cualquier persona natural o jurídica, sea pública o privada, con domicilio alejado de la sede de este Tribunal, se origina una carga desigual y desmedida al obligarle a acudir desde cualquier lugar del territorio del Estado ante un único Tribunal, lo que determina, además, un considerable gasto económico para el patrocinio de su causa y la probable producción de prueba, generando, también, una posible carga procesal excesiva que haga irrealizable el principio de celeridad reconocido por el artículo 178 de la Constitución Política del Estado, que rige a la función jurisdiccional y que tiene que ver con el oportuno reconocimiento del derecho.

Debe considerarse además que el derecho a la impugnación o a la doble instancia, reconocido por los instrumentos internacionales de los derechos humanos (art. 8 núm. 2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y art. 14, núm. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también entra en pugna con la previsión contenida en el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212, en consideración a que al no existir un Tribunal superior a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los procesos contenciosos serán resueltos en única y última instancia por éste Tribunal.

Las razones expuestas generan duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en cuanto reconoce a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como único Tribunal competente para conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, transitoriedad que, sin embargo, no justifica la contradicción a los principios, valores y derechos constitucionales señalados, en cuya observancia, pudo atribuirse dicha competencia en forma transitoria, a los jueces en materia administrativa instituidos por el artículo 157 de la Ley Nº 1455, Ley de Organización Judicial, vigentes por determinación de la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, posibilidad que permitiría el acceso a la justicia en los términos señalados precedentemente y los de gratuidad, accesibilidad, inmediatez e igualdad. Considerando que son éstos los jueces que por especialidad en la materia administrativa resultan los más cercanos a las controversias suscitadas a raíz de los denominados contratos administrativos.

Corresponde precisar que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente que: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327. Por su parte, el artículo 776 de la misma norma legal, señala que: “Representarán al Poder Ejecutivo, como demandante o demandado, el Ministro de Estado cuyo despacho hubiera intervenido en el contrato, negociación o concesión, y el Fiscal General de la República.”

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Datos del proceso

Proceso
Declinatoria de Competencia.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2014AS/0069/2014-DFuente oficial