Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 069/2014
Sucre, 09 de abril de 2014
EXPEDIENTE: S.506/2009
DISTRITO: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 526 a 527 y vuelta, interpuesto por Constantino Escobar Alarcón en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera en mérito a la Resolución Suprema Nº 00401 de 7 de mayo de 2009 (fojas 524); y, de fojas 532 a 535 interpuesto por Simón Gonzáles Carrión, del Auto de Vista Nº 104/2009 de 23 de abril de 2009 (fojas 516 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Simón Gonzáles Carrión contra la Superintendencia General de Minas, hoy Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, los memoriales de respuesta de fojas 532 a 535 de la parte actora y 538 y vuelta de la parte demandada, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 088/2008 de 18 de septiembre de 2008 (fojas 490 a 495 y vuelta) declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 2 a 3 de obrados, sin costas debiendo la Superintendencia General de Minas a través de su representante legal, cancelar al actor la suma de Bs. 96.215,13, de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 5 años, 8 meses, 4 días
Promedio indemnizable: Bs. 7.810.-
Indemnización: Bs. 44.343,43
Desahucio Bs. 23.430,00
Aguinaldo (duodécimas gestión 2007) Bs. 651,91
Vacación (6 duodécimas gestión 2007) Bs. 4.284,64
Sueldo de 5 d/febrero 2007 Bs. 1.301,66
SUBTOTAL Bs. 74.011,64
Más el 30% según D.S. 28699 Bs. 22.203,34
TOTAL A CANCELAR Bs. 96.215,13
Los montos referidos a indemnización y desahucio serán actualizados en ejecución de fallos de acuerdo a ley.
En grado de apelación, deducida por la institución demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 104/2009 de 23 de abril de 2009 (fojas 516 y vuelta), que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia Nº 088/2008 de 18 de septiembre de 2008, cursante de fojas 490 a 495 y vuelta, y deliberando en el fondo declaró PROBADA EN PARTE la demanda y dispone el pago a favor del actor los siguientes conceptos:
Aguinaldo duodécimas de la gestión 2007 Bs. 651,91
Vacación gestión 2006 y duodécimas gestión 2007 Bs. 4.284,64
TOTAL A PAGAR: Bs. 4.936,55
El referido fallo motivó tanto a la parte demandada a través de su Director Ejecutivo (fojas 536 a 527 y vuelta), como a la parte actora (fojas 532 a 535), la interposición del recurso de casación en el fondo según los siguientes argumentos:
RECURSO DEDUCIDO POR LA DEMANDADA.
Expresa que respecto al aguinaldo el parágrafo I del artículo 28 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 establece que los servidores públicos tienen derecho de percibir su aguinaldo por duodécimas correspondiente al mínimo de tres meses trabajados, y de la fotocopia legalizada adjunta se evidencia que el demandante en la gestión 2007 apenas trabajo un mes, no correspondiéndole dicho derecho.
Indica que respecto a la vacación, la Ley Nº 2027 en su artículo 50 establece que ésta no será susceptible de compensación pecuniaria, y al prohibir este pago la misma ley, merece su observancia y cumplimiento. Que el Decreto Supremo Nº 26387 de 8 de noviembre de 2001 de adecuación institucional de la ex Superintendencia General de Minas establece que la administración de la Superintendencia General de Minas está sujeta a los sistemas de la Ley Nº 1178, disposiciones reglamentarias y normas básicas establecidas para cada uno de los sistemas SAFCO, así como a la normativa establecida por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE) y sus disposiciones reglamentarias.
Concluye señalando que por lo expuesto interpone recurso de casación en el fondo, por la errónea interpretación y aplicación indebida del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el incumplimiento del artículo 3 parágrafos I y II de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 respectivamente, contra la Resolución Nº 104/2009 de 23 de abril de 2009 de fojas 516, por lo que solicita a este Tribunal se dicte auto CASANDO la Resolución recurrida, y fallando en lo principal declarando improbada la demanda, sea con imposición de costas judiciales. “Sin perjuicio de que sus Autoridades, en aplicación a lo previsto por el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil, declaren la nulidad de oficio, por infracción a las normas de orden público.”
RECURSO DEDUCIDO POR EL DEMANDANTE.
Expresa el recurrente que el Tribunal de Apelación ha violado los artículos 123 y 164 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, porque el primero establece que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, y el segundo que la ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia; sin embargo, el Auto de Vista sin tomar en cuenta estas disposiciones constitucionales determina revocar el fallo de primera instancia haciendo alusión oficiosa al artículo 77 del Estatuto del Funcionario Público modificado por Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000 en la cual dispone que la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena noventa días después de la posesión del Superintendente Civil, eliminando la segunda parte que establecía que todas las incorporaciones de persona en las entidades públicas, deberán sujetarse a las disposiciones previstas en el indicado Estatuto, norma que no guardaba relación con otros artículos de la misma norma como el artículo 69 concordante con el 31 parágrafo III y 33 del Decreto Supremo Nº 25749 reglamentario del Estatuto del Funcionario público, que disponen que los servidores públicos dependientes de entidades públicas, autarquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente ley, seguirán sujetos a dicho régimen; disposiciones legales que no fueron consideradas por el Tribunal de segunda instancia a momento de emitir el fallo ahora recurrido, el cual no tomo en cuenta que el ingreso del actor data de fecha anterior a la vigencia plena del Estatuto del Funcionario Público, es decir el 19 de junio de 2009 como se establece del certificado de fojas 179 extendido por la Superintendencia de Servicio Civil, certificado que data de 23 de marzo de 2007 y que conforme se evidencia de la Resolución Nº 58/06 de 17 de noviembre de 2006 emitida por la Superintendencia de Minas, se dispuso la nulidad del proceso de institucionalización e cargos abrogando la Resolución Nº 03/06 hecho que no fue puesto en conocimiento de la Superintendencia Civil, pero se encuentra corroborado además por la confesión de la parte demandada como se evidencia del acta de fojas 338 en la respuesta décima.
Indica que de la misma forma, se encuentra demostrado que los funcionarios de la Superintendencia de Minas hasta la fecha de despido del actor se encontraban amparados por la Ley General del Trabajo, que así se establece de los informes técnicos legales que dieron curso al pago de derechos laborales del ex asesor jurídico de la entidad como se evidencia de fojas 106 a 122, encontrándose reconocido este régimen laboral en la solicitud de informe del Ministro de Minería y Metalurgia cursante a fojas 124, con lo que se demuestra que incluso el ente que ejercía tuición sobre esta entidad reconocía que los funcionarios que ingresaron a trabajar antes de la vigencia plena de la Ley Nº 2027 se encontraban bajo el Régimen de la Ley General del Trabajo.
Por lo que el Auto de Vista al señalar en el caso de autos la segunda parte del referido artículo 77 de la Ley Nº 2027 no fue aplicado correctamente por la A quo toda vez que esta norma señala que las nuevas incorporaciones de personal en las entidades públicas deben sujetarse a las disposiciones del Estatuto del Funcionario Público, vulnera la Constitución Política del Estado y las demás disposiciones legales señaladas, puesto que el artículo 77 modificado, no podía ser aplicado por la juzgadora toda vez que este artículo fue modificado como lo expresa el mismo Auto de Vista por el artículo 5to. de la Ley Nº 2104 que excluye en forma definitiva la segunda parte de esta disposición por ser contraria a la Constitución.
Señala que además el Auto de Vista vulnera lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la revisión del recurso de apelación se evidencia que la parte demandada no menciona las disposiciones mal aplicadas en el Auto de Vista, más aún cuando con estos argumentos falsos planteó excepción de incompetencia misma que fue rechazada mediante resolución de fojas 62 y confirmada mediante Auto de Vista de fojas 430, habiendo consentido en la competencia de la autoridad judicial laboral al no haber hecho uso del recurso de casación conforme lo prevé el artículo 255 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha precluido su derecho, no pudiendo retrotraer a una excepción de incompetencia misma que ya fue resuelta.
Con relación al tiempo de servicios prestados por el actor, solicita se tenga presente las certificaciones de fojas 473 y 474 que da cuenta de su ingreso el 1 de junio de 2001, es decir antes de la vigencia plena de la Ley Nº 2027 y el memorándum de despido de fojas 458 de 8 de febrero de 2007, siendo su tiempo de servicios de 5 años, 8 meses y 7 días, correspondiendo el pago de sueldo por los últimos días de trabajo.
Concluye señalando que por lo expuesto, al amparo del artículo 46 parágrafo I inciso 1) y 2), artículo 48 parágrafos I, II, II y IV y artículo 49 parágrafo III de la Constitución Política del Estado y artículos 250 y 253, habiéndose demostrado en forma fehaciente que el Auto de Vista aplicó una norma modificada por otra, por lo que existe violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y falta de apreciación de las pruebas aportadas para sustentar su derecho, recurre de casación en el fondo para que este Tribunal Supremo CASE el fallo recurrido y en justicia enmiende el hecho que le causa agravios y vulnera su derecho al debido proceso y al acceso a derechos laborales de carácter irrenunciable, y en justicia pide se confirme el fallo de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de ambos recursos de casación en el fondo, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Revisado el expediente y analizados los recursos planteados, se hace preciso aclarar que por cuestión de estructura, se resuelve primeramente el recurso interpuesto por el demandante, para resolver posteriormente el deducido por la demandada.
RECURSO DEDUCIDO POR EL DEMANDANTE.
El recurrente aduce violación por parte del Tribunal de Apelación de los artículos 123 y 164 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y la falta de consideración de disposiciones legales a momento de emitir el fallo como la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, la cual dispone la modificación del artículo 77 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, habiendo el Auto de Vista aplicado una norma modificada por otra, por lo que existe violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y falta de apreciación de las pruebas aportadas para sustentar su derecho.
Tomando en cuenta las acusaciones vertidas, es menester indicar que de conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Constitución Política del Estado (1967) se tiene que “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.”, norma concordante con el artículo 123 de la actual Constitución Política del Estado que refiere: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.”. Asimismo, el artículo 81 de la Constitución Política del Estado de 1967 dispone que “La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley.”, y el artículo 164 parágrafo II de la actual Carta Política del Estado dispone que “La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.”
Por otra parte, es preciso indicar que el artículo 77 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, que disponía que la indicada Ley entraría en vigencia plena a los seis meses de su publicación, y que toda nueva incorporación de personal en las entidades públicas debería sujetarse a las disposiciones previstas en el indicado Estatuto, fue modificado por el artículo 5º la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, que dispone: “La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil.” Que fue creado en el artículo 58 de la indicada Ley; habiendo sido posesionado el indicado Superintendente, el 21 de marzo de 2001, concluyéndose entonces que la vigencia de la Ley Nº 2027, es a partir del 21 de junio de 2001.
Al respecto, el artículo 69 de la indicada Ley Nº 2027, dispone sobre el tratamiento para el personal de Entidades Públicas Autónomas, Autárquicas y Descentralizadas de la siguiente manera: “ Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral. II. Los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas anteriormente indicadas, en fecha posterior a la vigencia de la presente Ley, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad.” (las negrillas son añadidas).
Norma concordante con los artículos 31 parágrafo III y 33 del Decreto Supremo Nº 25749, Reglamento de desarrollo parcial a la Ley Nº 2027 de 24 de abril de 2000.
Por toda la normativa expresada en los párrafos precedentes, analizados los actuados procesales y la prueba producida por las partes, se evidencia que el actor se encuentra bajo el régimen laboral de la Ley General del Trabajo en razón a haber ingresado a su fuente laboral antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, por consiguiente al no ser la ley retroactiva sino sólo en los casos que favorezcan al reo o al trabajador y que se disponga así expresamente, no corresponde aplicar la citada Ley Nº 2027 al caso de autos, ya que el actor ingresó a trabajar a la Superintendencia General de Minas en 1 de junio de 2001, encontrándose comprendido dentro del ámbito de las disposiciones laborales en vigencia, correspondiéndole por tanto la cancelación de los derechos sociales demandados y que fueron asignados en la Sentencia, en virtud a la irrenunciabilidad de los mismos expresada en los artículos 4 de la Ley General del Trabajo y 162 de la Constitución Política del Estado (1967); no siendo aplicable a su persona lo dispuesto por la segunda parte del artículo 77 de la indicada Ley Nº 2021. Asimismo, se evidencia su despido intempestivo, al haber sido destituido de su cargo por memorándum SGM/DESPCH Nº 003/07 de 1 de febrero de 2007 (fojas 10, repetido a fojas 260 y 458), en cumplimiento de la Resolución Administrativa Nº 04/07 de 31 de enero de 2007, y sin cursar prueba alguna que demuestre que el actor haya incurrido en las causales mencionadas para ser destituido, más aún si se toma en cuenta que el Reglamento Interno de Personal de la Superintendencia General de Minas expresa en su artículo 69 parágrafo I de las disposiciones finales y transitorias que los servidores públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral; hecho corroborado por la certificación que cursa a fojas 179 del expediente emitida por el Superintendente General Interino del Servicio Civil, en la cual se expresa que, al 23 de marzo de 2007 no se cuenta con información sobre el grado de avance del proceso de transición de la Superintendencia de Minas al régimen laboral del Estatuto del Funcionario Público, pues el 10 de febrero de 2006 la indicada Superintendencia de Minas remitió a la Superintendencia del Servicio Civil un “Plan de Adecuación Institucional” y la Resolución Administrativa Nº 03/06 de 12 de enero de 2006 que lo aprueba; no habiendo, la Superintendencia de Minas solicitado la incorporación a la Carrera Administrativa de sus servidores públicos, habiendo actuado el Juez de Primera instancia de acuerdo a ley.
Por todo lo indicado, se concluye que son evidentes las acusaciones de infracción por parte del Tribunal de Apelación de los artículos 123 y 164 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, y la falta de consideración de Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, además de la falta de apreciación de las pruebas aportadas, correspondiendo enmendar dichas transgresiones.
RECURSO DEDUCIDO POR LA DEMANDADA.
De acuerdo con los fundamentos expresados al resolver el recurso de casación interpuesto por el demandante, cabe señalar que no resultan ser evidentes las infracciones acusadas por la demandada, pues quedó demostrada la relación laboral entre el actor y la Superintendencia de Minas, hoy Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, habiendo ingresado a trabajar a la Superintendencia General de Minas como Auditor Interno el 1 de junio de 2001, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 de conformidad a lo establecido por el artículo 5º la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, teniéndose como entrada en vigencia plena de la Ley Nº 2027, el 19 de junio de 2001, cuando fue posesionado el Superintendente de Servicio Civil.
De ello se tiene que al actor le corresponde la cancelación de todos los beneficios sociales establecidos por la Ley General del Trabajo, incluidos el aguinaldo y las vacaciones pendientes, no siendo susceptible la Resolución de Vista de la casación impetrada por el recurrente.
En cuanto a la nulidad de oficio por infracción a las normas de orden público que aduce el recurrente, éste Tribunal Supremo no encuentra de conformidad a lo establecido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, infracciones que interesan al orden público, pues cabe señalar que la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, en ese objetivo el Código de Procedimiento Civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afectan el orden público, y siempre como una decisión de última ratio.
En cuanto al orden público, cabe precisar lo que expresa el Jurisconsulto Pastor Ortiz Mattos, en su obra El Recurso de Casación en Bolivia, “En nuestra práctica forense muchos entienden que este artículo autorizaría al juez a anular todo el proceso en el que se hubiere incurrido en cualesquier defecto en su tramitación aunque tal hecho no estuviere expresamente sancionado con nulidad. Eso no es así. Cuando el citado art. 90 dispone que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a los dispuesto por el artículo son nulas, sólo establece el carácter publicista del proceso que no permite, bajo sanción de nulidad, a convenir a renuncias a las reglas del procedimiento (…) entre otras, el acordar renuncias a las notificaciones y a los recursos (…) La nulidad que menciona el art. 90 citado, se refiere tan solo a LAS RENUNCIAS que se convinieren de las reglas del proceso y nunca a los simples errores en la tramitación de los juicios…”
En el marco legal descrito, resultan injustificables los argumentos acusados en el recurso de fojas 526 a 527 y vuelta, interpuesto por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera a través de su Director Ejecutivo a.i., toda vez que resultan no ser evidentes las violaciones señaladas en el mismo, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo de fojas 532 a 535 interpuesto por el actor Simón Gonzáles Carrión, habiéndose determinado ser evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver en la forma prevista en los artículos 271 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 526 a 527 y vuelta; y, respecto al recurso de casación en el fondo de fojas 532 a 535, CASA el Auto de Vista Nº 104/2009 de 23 de abril de 2009, cursante a fojas 516 y vuelta, dictado por La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo dispone mantener firme y subsistente la Sentencia Nº 088/2008 de 18 de septiembre de 2008. Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley Nº 25, del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, así como en observancia de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre, vinculante por mandato del artículo 8 de la Ley Nº 27 de 6 de julio de 2010, concordante con el parágrafo II del artículo 15 de la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012,Código Procesal Constitucional, se emite la presente Resolución con el voto conforme de la mayoría absoluta de las integrantes de la Sala.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.