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TSJ

AS/0069/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 69/2015-L.

Sucre, 22 de abril de 2015.

Expediente: PDO.401/2010.

Distrito: Pando.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 205 a 207, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado legalmente por los señores Ariel Sotez Caballero, Gabriel Moisés Palenque Dencker y Rene I. Ponce Pérez, contra el Auto de Vista Nº 12/2010 de 12 de mayo de 2010 (fs. 190 a 191), pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, De la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales que se tramita en liquidación, seguido por Jhonny Montaño Trujillo contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la respuesta de fs. 209 a 210, el auto de fs. 210 vta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Pando, emitió la Sentencia Nº 11/2010 de 7 de abril de 2010 (fs.119 a 122), declarando probada en parte la demanda de cobro de beneficios sociales, cursante a fs. 5 a 8 aclarada y modificada a fs. 11, sin costas, por prohibición expresa del art. 39 de la Ley Nº 1178; en consecuencia dispone que la empresa demandada cancele al actor Jhonny Montaño Trujillo la suma de Bs.19.431,00.- (diecinueve mil cuatrocientos treinta y un 00/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización y vacaciones gestiones 2007 y 2008, monto que deberá ser cancelado al tercer día de ejecutoriada la sentencia.

En grado de apelación, deducido de fs. 149 a 152 por la empresa demandada, por Auto de Vista Nº 12/2010 de 12 de mayo de 2010 (fs. 190 a 191), pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, confirmó totalmente la Sentencia Nº 11/2010 de 7 de abril de 2010 (fs.119 a 122), pronunciada por el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la Capital. Sin costas, por ser la Empresa demandada parte del Estado Boliviano, art. 39 de la Ley Nº 1178.

Que, contra el referido auto de vista, Ariel Sotez Caballero, Gabriel Moisés Palenque Dencker y Rene I. Ponce Pérez, en representación de YPFB, por memorial de fs. 205 a 207 interponen recurso de casación en el fondo, esgrimiendo los siguientes argumentos:

I.- Acusó que el auto de vista recurrido en el punto 2 y 3 ha determinado arbitrariamente que el demandado fue retirado de forma intempestiva, por lo que sería procedente la aplicación del art. 13 de la LGT correspondiéndole en consecuencia el pago de indemnización y desahucio, tomando en cuenta simples argumentos de hecho de la sentencia, sin hacer una valoración cabal de la prueba de descargo, basándose en simples indicios y presunciones, situación que no corresponde porque YPFB ha presentado superabundante prueba de descargo, que demuestra que el demandante hizo abandono de su fuente laboral sin justificación alguna y como constancia se presentó como prueba la documentación pertinente como ser: la comunicación interna Nº DPLC-031/2010 de 8 de febrero 2010 en la cual indica de que no existe ninguna carta de rescisión de contrato del demandado emitida por la autoridad correspondiente, demostrando con esto que no hay un documento oficial que demuestre que el demandante ha sido retirado por causa ajena al demandante.

Indican también que se presentó la tarjeta de control de asistencia del mes de noviembre de 2008 en la cual se demuestra que el demandante el último día que acudió a su fuente laboral fue el 20 de noviembre de 2008, el cual no concluyo con la jornada laboral de 8 horas arbitrariamente solo ha trabajo hasta horas 12:34 p.m. siendo un día normal de trabajo así consta en su tarjeta de control de asistencia.

Así también señalan que se encuentra en el expediente el acta de audiencia de confesión provocada donde el autor confiesa que no consta en su carpeta ningún documento de retiro, lo que quiere decir que el demandante en ningún momento ha retirado al demandante, mas esté al contrario hizo abandonó de su fuente laboral sin ningún motivo por tres (3) días continuos y seis (6) días continuos y discontinuos; que por la prueba aportada se acredita que el demandante ha adecuado su conducta a lo previsto por el art. 16.d) de la LGT, incisos d) y e) del DRLGT Nº 244 de 23 de agosto de 1943 y el art. 36.d) del Reglamento Interno de YPFB en actual vigencia, por consiguiente no corresponde indemnización, ni desahucio.

II.- Respecto al punto 4 del auto de vista impugnado el mismo hace valer como prueba un solo testigo acogiéndose al último parágrafo del art. 178 del CPT, fundamentación que va en contra del debido proceso y la seguridad jurídica garantizada por la CPE, así mismo el art. 169 del CPT

III.- En cuanto a la Vacación denunció que no se tomó en cuenta que el demandante trabajó por tiempo definido del 16 de julio al 31 de diciembre de 2007, y a partir del 1 de enero de 2008 ya no se tuvo ninguna relación laboral, por lo que no existe prueba que diga lo contrario; que no transcurrió ni medio año de prestación de servicios por parte del demandante conforme acreditaron con la carta LP-DNRH-0970/2007 de 12 de julio de 2007; que mediante memorándum PRS-0419/2008 de 30 de enero de 2008, se contrató al demandante a partir del 1 de febrero de 2008 de manera indefinida, es decir que desde esa fecha (un mes de interrupción laboral), no tuvo ninguna relación laboral y no existe ninguna antigüedad de 16 meses, ya que no hay prestación de servicios con carácter interrumpido por parte del demandante, por lo que la primera contratación ha sido independiente y ajena a la segunda contratación, por lo que no corresponde el pago de vacación, que se vulneró lo establecido por el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 y el art. 96 del Reglamento Interno de YPFB vigente.

Al haberse demostrado que se ha vulnerado flagrantemente el derecho al DEBIDO PROCESO y a la SEGURIDAD JURIDICA previstos en los arts. 115 y 178 de la Nueva Constitución Política del Estado, porque no se tomó en cuenta y ni se valoró en lo más mínimo todos los elementos de convicción aportadas por la empresa demandada, se provocó un estado de indefensión.

Al respecto citan los siguientes lineamientos jurisprudenciales que sustentan sus fundamentos: Sentencia Constitucional Nº 1294/2003-R de 08 de septiembre de 2003, Sentencia Constitucional Nº 1125/2003-R de 12 de agosto de 2003.

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Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2015AS/0069/2015-LFuente oficial