Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 069/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : Santa Cruz 282/2009
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : José Luis Estrada Aguilar y otro
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado ante Notario de Fe Pública el 30 de octubre de 2009 y ante el Tribunal de Alzada el 3 de noviembre del mismo año, cursante de fs. 1130 y vta., el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Santa Cruz representado legalmente por su Gerente Distrital a.i. Dr. Moisés Manuel Calderón Bustamante, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 243 de 16 de octubre de 2009, de fs. 1117 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra José Luis Estrada Aguilar y Juan Carlos Oblitas Ortiz, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a las acusaciones pública (fs. 428 a 431) y particular (480 a 484 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del distrito Judicial de Santa Cruz, por Sentencia 19 de 14 de julio de 2009 (fs. 1066 a 1074), declaró a los imputados Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz y José Luis Estrada Aguilar, absueltos de culpa y pena de los delitos de Falsedad material e ideológica y uso de instrumentos falsificado previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Servicio de Impuestos Nacionales, Distrital Santa Cruz representada legalmente por su Gerente Distrital a.i. Lic. Julio Castro Arroyo Duran (fs. 1082 a 1084), formuló recurso de apelación restringida, asimismo Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz se adhirió al recurso de apelación planteado (fs. 1092 a 1098), siendo resueltos por Auto de Vista 243 de 16 de octubre de 2009 (fs. 1117 y vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso e improcedente la adhesión efectuada por Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 26 de octubre de 2009 (fs. 1118 vta.), interpuso recurso de casación ante Notario de Fe Pública el 30 del mismo mes y año y fue presentado ante el Tribunal de Alzada el 3 de noviembre del mismo año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 1130 y vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente manifiesta su extrañeza del argumento vertido por el Tribunal de Alzada en el Primer Considerando del Auto de Vista impugnado, respecto a la extemporaneidad del recurso de apelación restringida; por cuanto, de acuerdo al art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la sentencia debe ser notificada de forma personal y previa entrega de la copia de la resolución; sin embargo, en el caso de autos la sentencia habría sido puesta en su conocimiento el 17 de julio de 2009, en consecuencia a partir de esa fecha comenzaba el computo del término previsto por el art. 408 del CPP para la interposición del recurso de apelación restringida, en resguardo del debido proceso e igualdad de las partes.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho
objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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