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TSJ

AS/0069/2018

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2018Plena
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal).
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 69/2018.

FECHA: Sucre, 15 de agosto de 2018.

EXPEDIENTE: 29/2018.

PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal).

PARTES: Edwin Manu Ramírez contra la Sentencia Nº 51/2015.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria de fs. 78 a 82, presentado por Abelardo Jiménez Carpio en mérito al Testimonio de Poder Nº 542/2018 conferido por Edwin Manu Ramírez, en el fenecido Proceso Penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Transparencia contra Edwin Manu Ramírez y otro, por la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos en los arts. 154 y 146 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: El impetrante formula Recurso de Revisión de la Sentencia Condenatoria de 28 de octubre de 2015 contra su representado, confirmada en apelación y declarado inadmisible el recurso de casación, por Auto Supremo Nº 482/2016 de 27 de junio de 2016, por consiguiente ejecutoriada la misma, al amparo el inc. a), b) y c) del núm. 4) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, sustenta el recurso en los siguientes fundamentos:

Que de la relación fáctica que versa más en una crítica a la sentencia, se sintetiza que la Sentencia de 28 de octubre de 2015 emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Capital Cobija Pando, no habría valorado los hechos y la prueba de manera objetiva y por tanto -en su criterio- se funda en hechos inexistentes porque Lisandro Quispe Huacote no denunció la falsedad de su firma y los jueces asumieron directamente como falsa su firma, sin demostrarse, por ello, sería una sentencia ultrapurista y nada objetiva y dan por cierto que el vehículo tenía un proceso penal.

De igual manera en el punto d) la Sentencia indica “Asímismo, se tiene la existencia otros dos vehículos en los cuales también se alega la mala praxis en su devolución y como ya se mencionó en ambos cursa una firma que no es la del Pol. Lisandro Quispe, por lo que dicha situación crea convicción en el Tribunal que dichas devoluciones fueron realizadas de forma ilegal, mucho más si se toma en cuenta que minutos antes de la devolución de dichos automóviles el Cap. Edwin Manu Ramírez ingresó a dependencias de DIPROVE, conforme el acto de novedades descrito también en la prueba MP1 y donde también el supuesto propietario del automóvil marca ASTRA, Tipo Advantage es Ernesto Pérez Suárez de modo que existe coincidencia de nombres, de donde se denota nuevamente la influencia que ejercería el acusado Edwin Manu Ramírez para poder rescatar los vehículos bajo el concepto de un favor”, fundamentación que a decir del recurrente es nada objetiva, porque se pone de manifiesto otros hechos y otros vehículos devueltos, que si bien fueron mencionados en la acusación fiscal pero no se introdució a juicio oral ninguna prueba que acredite que su persona haya tenido alguna participación en la devolución, por lo que la sentencia se funda en hechos que no constituyen delito, porque el que su persona hubiese entrado en una oficina no prueba que haya cometido ningún delito.

Como base legal expresa, que el art. 421 del Código de Procedimiento Penal prevé la revisión de sentencia cuando existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido, en el caso de autos los hechos facticos de la sentencia ésta en que se procedió a la devolución, cuando lo que se debió probar de qué manera cometió el delito de Incumplimiento de Deberes, siendo depositario, sin ningún requerimiento fiscal, como tampoco habría cometido el delito de Uso Indebido de Influencias.

Señala también que el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8vo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que la revisión de sentencia es considerada como un medio de reconsideración excepcional en contra de una Sentencia Ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio de la cual el juzgador puede rectificar el exceso a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por los juzgadores y cuyo fin es anular sentencias firmes e injustas.

El num. 4 del art. 421 del CPP, señala “cuando después de la sentencia sobrevenga hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:

Que el hecho no existió

Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito

Que el hecho no sea punible

Para lo cual presenta la siguiente documentación:

Que a fs.1 a 2, se encuentra la Resolución de Rechazo, que demuestra la existencia de denuncia por Eulogio Felipe Puente Guarachi contra Lisandro Quispe y Otros, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 203 y 199 del Código Penal.

Que a fs. 20, cursa Informe del Cabo Gonzalo Quisbert Luna, Investigador Asignado al Caso al Fiscal de Materia III Dr. Renato Peñaranda Orias, que informa la aprehensión de Rubens Rainha y Wilson Texeira Santos, momento en el cual se secuestró el vehículo marca FORD, tipo Fiesta, con vidrios polarizados, color negro con placa de control Nº LVL3508 (brasilera), en el punto tres el informe refiere que el Requerimiento Fiscal que disponía la devolución del vehículo habría sido extraviado y en el punto Cuatro refiere que el mismo no presenta denuncia de robo.

Que a fs. 23 a 27 cursa copias simples de la Resolución de Sobreseimiento y la ratificación de la Resolución por el Fiscal Departamental de Pando, en favor de los denunciados Rubens Rainha y Wilson Texeira Santos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el art. 332 del Código Penal, el primero conductor y presunto dueño del vehículo marca FORD, tipo Fiesta, con vidrios polarizados, color negro con placa de control Nº LVL3508 (brasilera).

Que a fs. 4 cursa copia legalizada del Acta de Entrega del Vehículo marca FORD, tipo Fiesta, color negro, con Chasis 9bfzf20a778018734 y plaza LVL-3508, firmada como receptor Edwing Manu Ramírez.

Concluyendo así que la prueba evidencia dos cosas que contradicen la sentencia, la primera que en uso de sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, recibió el vehículo y nada le impedía y por otra parte la firma del Pol. Lizandro Quispe Huacote que no reconoció, pero nunca denunció por el delito de Falsedad Material e Ideológica, cuando era su deber en cumplimiento al art. 286 del CPP, más aún cuando en su criterio la sentencia se funda en que no es su firma, cuando ese hecho no fue comprobado por acción penal, siendo simple conjetura de carácter subjetivo y carecer de respaldo probatorio.

Finaliza, solicitando se admita el recurso y se declare la anulación de la sentencia Nº 51/2015 y se tramite nuevo juicio o se le absuelva por no haber cometido ningún delito.

CONSIDERANDO II: Que si bien el art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 num. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Así la Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional de una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor del o los sentenciados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en la norma adjetiva penal señalada supra.

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Datos del proceso

Demandante
Edwin Manu Ramírez
Demandado
la Sentencia Nº 51/2015.
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal).
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2018AS/0069/2018Fuente oficial