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TSJReiteradora

AS/0069/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Perfeccionamiento

Proceso
Inscripción de derecho propietario y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 69/2019

Fecha: 06 de febrero de 2019

Expediente: O-48-18-S

Partes: Crisólogo Bravo Vargas. c/ Wilson Freddy Ponce Luna.

Proceso: Inscripción de derecho propietario y otros.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación presentado por Crisólogo Bravo Vargas de fs. 1200 a 1202 vta., y por Wilson Freddy Ponce Luna de fs. 1193 a 1195 vta., ambos contra el Auto de Vista Nº 150/2018 de 20 de septiembre, cursante de fs. 1168 a 1177 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de inscripción de derecho propietario y cancelación de registro de declaratoria de herederos seguido por Crisólogo Bravo Vargas contra Wilson Freddy Ponce Luna, el Auto de concesión de fs. 1211, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Que, Crisólogo Bravo Vargas interpuso demanda de inscripción de derecho propietario, cancelación de registro de declaratoria de herederos, reparación de daños y perjuicios de fs. 18 a 19, en contra de Wilson Freddy Ponce Luna quien contestó en forma negativa y reconvino anulabilidad de documento. En el trámite de la causa se procedió a la acumulación del proceso de reivindicación a instancia de Wilson Freddy Ponce Luna contra Crisólogo Bravo Vargas, trámite que concluyó con la Sentencia Nº 10/2018 de 19 de enero, cursante de fs. 1097 a 1103, que declaró IMPROBADA la demanda de inscripción de derecho propietario y cancelación de registro de declaratoria de herederos, y la reconvención de anulabilidad de escritura pública y PROBADA la demanda de reivindicación.

2. Contra la citada determinación, ambas partes a su turno apelaron, en principio el demandante de fs. 1106 a 1107 y en segundo lugar Crisólogo Bravo Vargas de fs. 1109 a 1110, dando origen al Auto de Vista Nº 150/2018 de 20 de septiembre, que revocó parcialmente la sentencia declarando improbada la demanda reivindicatoria y confirmando en lo demás, con el fundamento central:

Que el perito Sof. 1ro. Basilio Octavio Yujra Callisaya no fue designado por las partes ni por el Juez, sino por el Director del IDIF, cuyo informe concluyó que la firma de Rosario Luna Vargas de Ponce es auténtica y no se probó objetivamente que el perito de referencia carece de idoneidad o profesionalismo. Asimismo, en ningún momento del actuado de inspección ante la Notaria de Fe Pública se estableció que la firma fuera falsa. Respecto a la reivindicación el demandado Wilson Freddy Ponce Luna, no demostró el dominio sobre el inmueble debido a la existencia latente del documento de fecha 6 de julio de 2007, el cual mientras no se declare invalido tiene plena vigencia. En cuanto a la pretensión principal manifestó que se encuentra motivada fundamentada, o sea que la autoridad judicial sustentó su decisorio en sentido que el actor por descuido o negligencia no hizo registrar en Derechos Reales oportunamente su derecho propietario sobre el inmueble en litis, y que esa actitud no puede ser suplida por este órgano jurisdiccional.

3. Contra la aludida determinación ambas partes interpusieron recurso de casación en primer lugar el demandante a fs. 1193 a 1195 vta., y a su turno Crisólogo Bravo Vargas de fs. 1200 a 1202 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Del recurso de casación de Wilson Freddy Ponce Luna de fs. 1193 a 1195 vta.

1.- Acusan violación del art. 56.I de la CPE, ya que al declarar improbada su demanda de reivindicación le desconocen su derecho propietario, lo cual involucra una vulneración del art. 105 del CC.

2.- Aduce que el recurso de apelación del demandante en ningún momento observó la demanda acumulada de reivindicación, y el Tribunal de apelación de forma incorrecta y arbitraria pretende subsanar en base a líneas jurisprudenciales el derecho del demandado.

3.- El Auto de Vista de forma errada sostuvo que el demandado ha demostrado el dominio sobre la cosa, sin analizar lo determinado en sentencia que de forma correcta aclara que tiene su derecho debidamente registrado, situación indebidamente compulsada.

4.- Alude la existencia de un informe pericial aprobado de fs. 845, donde se comprueba de forma irrefutable la falsificación de la firma de la Sra. Rosario Luna Vargas, y al no valorarse dicho documento se incurrió en la violación de los arts. 441 y 397 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Expresa que el perito solicitó la notificación al SEGIP y al SERECI, para realizar la comparación de los documentos, pero nunca acudió a estas instituciones, lo que acredita que actuó sin profesionalismo.

6.- Precisa que no fueron analizados los testigos de descargo, quienes de forma coherente acreditan que nunca existió la intención de vender la casa, y de la misma manera la confesión provocada, que demuestra la falsificación efectuada en la Escritura Pública Nº 208/2007 de 21 de noviembre.

7.- Que el bien inmueble que viene ocupado en base a un documento cuestionado, reporta ingresos económicos por el alquiler, por ende el usufructo ilegal de su bien hace viable el pago de daños y perjuicios.

II.2. Recurso de casación de Crisólogo Bravo Vargas fs. 1200 a 1202 vta.

1. Expresa que es el único propietario del bien objeto de litis, y este derecho propietario debe ser reconocido con su correspondiente inscripción en derechos reales, que si bien es cierto existía observaciones fueron suplidas, por lo que el juez de la causa obró de forma incorrecta contraviniendo lo establecido en los arts. 584 y 519 del CC, y del art. 6 del Código Procesal Civil.

2. Que la negación a la cancelación del registro en derechos reales del demandante, infringe los arts. 35 y 38 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 y art. 62 del D.S. 27957, normativas que fueros desconocidas por el auto de vista realizando una errónea aplicación de las citadas normas.

Contestación al recurso de casación fs. 1208 a 1209 vta.

Manifiesta que el recurso es sumamente dilatorio, porque los agravios reclamados son improcedentes e infundados, que tienen por único propósito que el demandante siga usufructuando porque no se tiene un muro divisorio entre los dos bienes, del cual se apoderó el demandante para echarlo, antecedentes demostrados en el proceso de reivindicación.

Señala que se tiene el informe pericial del Dr. Julio César Gamboa Ancieta que fue aprobado donde concluye que la firma de su madre fue falsificada, asimismo se tiene el informe del oficial Octavio Yujra Calliasya que mereció una serie de impugnaciones, sobre el cual el demandante arguye tener derecho propietario conforme al documento privado de compra y venta de 6 de julio de 2007, empero este documento fue objeto de impugnación y se demostró su nulidad, pues existen informes técnicos que demuestran la existencia de falsificación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el principio de congruencia.

El Auto Supremo Nº 639/2016 de 27 de junio pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Principio de Congruencia estableció: “Respecto a la congruencia que deben guardar las resoluciones de segunda instancia respecto a la apelación, y la aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, se debe considerar lo razonado en el Auto supremo Nº 48/2013 de 17 de mayo, entre otros, en el que se señaló que: “Con relación al anterior, recurrimos a la S.C. 0486/2010-R de 5 de julio, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que refiere: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

Más adelante la misma resolución judicial señaló: “Deberá además tenerse presente lo normado por el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que refiere en su parágrafo II que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Entendiéndose que dicho régimen normativo regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia y los de casación respecto de los de apelación, marcando el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional; existiendo salvedad en la verificación de actuados –de oficio- por lesión a derechos y garantías constitucionales, a efectos sin embargo de una nulidad para su reparación, que no es el caso, el presente”.

III.2. De la carga de la prueba.

Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y anotado, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurñidicos…”.

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Datos del proceso

Demandante
Crisólogo Bravo Vargas.
Demandado
Wilson Freddy Ponce Luna.
Proceso
Inscripción de derecho propietario y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2019AS/0069/2019Fuente oficial