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TSJReiteradora

AS/0069/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

El recurrente interpuso pago de beneficios sociales contra la Empresa Sudamericana de Construcción SRL, alegando que ingresó a trabajar el 29 de agosto al 29 de noviembre de 2011 y del 29 de noviembre de 2011 al 28 de febrero de 2012; del 29 de febrero al 31 de mayo de 2012, del 01 de junio al 31 d...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 69

Sucre, 20 de febrero de 2020

Expediente : 134/2018-S

Demandante : Raúl Mariaca Fernández

Demandado : Empresa Sudamericana de Construcciones S.R.L.

Rep. por Jaime Domingo Arellano Albornoz

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 232 a 236, interpuesto por Jaime Domingo Arellano Albornoz, en representación de la Empresa Sudamericana de Construcciones SRL, contra el Auto de Vista Nº 101/2019 de 07 de junio de 2019, de fs. 224 a 225, pronunciado por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Raúl Mariaca Fernández, contra la Empresa recurrente; el Auto Nº 133/2019 de 29 de noviembre de 2019 a fs. 242, que concedió el recurso, el Auto de 17 de enero de 2020 de fs. 251, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y todo lo que ver convino;

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

Tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Santa Cruz, cumpliendo la nulidad determinada por el Auto de vista Nº 260 de 22 de octubre, emitió la Sentencia Nº 642 de 24 de octubre de 2017, de fs. 168 a 172 declarando PROBADA la demanda interpuesta de fs. 11 a 12, disponiendo que la parte demandada pague a favor del actor, la suma de Bs. 65.852,18 (sesenta y cinco mil ochocientos cincuenta y dos 19/100 Bolivianos) por concepto de indemnización desahucio, aguinaldo, incremento salarial 8%, más la multa del 30%, conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En grado de apelación deducida por el representante de la empresa demandada de fs. 175 a 176 y contestación de fs. 178 a 181, la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cumpliendo el Auto Supremo Anulatorio Nº 134/2018 de 22 de abril, de fs. 213 a 216, mediante Auto de Vista Nº 101 de 07 de junio de 2019, de fs. 224 a 225, CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.

Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó que Jaime Domingo Arellano Albornoz, en representación de la Empresa Sudamericana de Construcciones S.R.L, interponga el recurso de casación de fs. 232 a 236, en el que manifestó lo siguiente:

Los cuatro contratos de prestación de servicios presentados por el demandante, establecen en la cláusula cuarta que para proceder al pago de honorarios profesionales del Sr. Mariaca, la obligación de presentar facturas o la retención conforme a Ley demostrando la inexistencia de vínculo laboral u obligaciones sociales de parte de SUDAMERICANA DE CONSTRUCCIONES SRL, a favor del demandante, corroborado en la cláusula quinta del cual indica que no es acreedor al reconocimiento de beneficios sociales. Es decir, son cuatro facturas que sustentan los cuatro contratos de prestación de servicios entregadas por el demandante. Por consiguiente, la comunicación oficial de 09 de agosto de 2012, solicitándole al demandante la entrega de informe, antes de proceder a la cancelación previa conciliación final de facturas que deberían ser entregadas.

Estos medios probatorios de descargo son los que el Tribunal no ha valorado objetivamente, siendo evidente el “Típico Fraude Procesal Laboral” en el que incurrió el actor, sin que exista ningún tipo de simulación de relación laboral, para pretender adecuar una relación no profesional de Consultoría Externa, bajo el justificativo de la primacía de la realidad.

Indica que el contrato de servicios por consumo que es Ley entre partes contratantes, previsto en el art. 519 del Código Civil (CC), que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, exhiben una absurda desvaloración de las facturas del denominado “Servicio de Consultoría”, cuyo titular es el Sr. Richard Justiniano Melgar con NIT 3275099012, utilizadas y entregadas por el actor a la empresa que representa el recurrente, incurriendo en ilícito tributario como la defraudación fiscal, utilizando facturas de terceros y que no fueron analizados por las autoridades.

Afirma sobre la independencia laboral del actor que, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 28699 de 01/05/2006, toda relación laboral, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de remuneración no salariada, es una relación de trabajo; características que, en el caso, no se adecuan a las labores del demandante.

De la revisión de la numeración de cada una de las facturas que el actor entregaba previamente a cobrar los servicios de consultoría de fs. 28 a 31, que generan la presunción legal de la existencia de un talonario de facturas dosificadas de uso normal y corriente y que se demuestran que existen otras facturas del mismo talonario giradas por el demandante.

En ningún momento del proceso, se ha demostrado ni comprobado que el demandante, hubiese mantenido relación de dependencia laboral, pago de aportes laborales, cumplimiento de horario de trabajo de manera exclusiva, a favor de la Empresa.

Todo contrato civil se materializa, cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica y que solo pueden ser modificadas, extinguidas por acuerdo de partes o previo proceso de ley, señalando arbitrariamente que existió “simulación de la relación laboral, ignorando que fueron suscritos cuatro contratos de servicios sin presión ni vicio que pese sobre la voluntad de ambas partes contratantes.

También indica el recurrente que, tampoco se ha tenido en cuenta la comunicación oficial de 09 de agosto de 2012 dirigida por SUDAMERICANA DE CONSTRUCCIONES SRL al consultor ambiental externo, el ahora demandante, solicitándole la entrega de informe resaltados documentalmente, antes de proceder a la cancelación del mes respectivo.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido, fallando en el fondo, declare IMPROBADA la demanda de fs. 11 a 12, con expresa condenación de costas, costos y responsabilidades.

Que presentado el recurso de casación por el recurrente Jaime Domingo Arellano Albornoz, representante de Sudamericana de Construcciones SRL.; corrido en traslado y habiendo sido notificado al demandante Raúl Mariaca Fernández, el día lunes 17 de junio de 2019 con el Auto de Vista Nº 101 de 07 de junio de 2019 de fs. 226; y mediante cedulón fijado en el tablero judicial el 17 de octubre de 2019, dentro del plazo legal y no habiendo contestación alguna, conforme señala el informe de Secretaría de Cámara de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo se prosigue con la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Interpuesto el recurso de casación por la parte demandada, se establece que el objeto o motivo de dicho recurso, radica en determinar si los Tribunales de instancia, al conceder el pago de beneficios sociales en favor de Raúl Mariaca Fernández, valoraron o no correctamente la prueba aportada por la parte recurrente, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

Sin embargo, corresponde hacer notar previamente a la empresa recurrente que el recurso de casación o nulidad, es un medio extraordinario de impugnación, mediante el cual se impugna la correcta aplicación al caso concreto, de normas sustantivas o la idónea interpretación y aplicación de los procedimientos previstos en las normas adjetivas, vía casación en el fondo o en la forma, según corresponda, es oportuno tener presente que a tiempo de redactar un recurso de nulidad o casación, imperativamente se debe observar determinadas formalidades procesales, en la búsqueda de hacer efectivo este medio extraordinario de impugnación, que franquea la Ley en favor de las partes que intervienen en una determinada contienda, garantizando de esta manera el cumplimiento del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable a la materia por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), así como, los principios de congruencia, especificidad, motivación y seguridad jurídica.

Asimismo, es pertinente dejar claramente establecido que los derechos laborales y beneficios sociales de los trabajadores, se encuentran ampliamente protegidos por la Constitución Política del Estado (CPE) y las leyes que rigen la materia, como ser la Ley General del Trabajo, Código Procesal del Trabajo y demás normativa; es en ese contexto, la CPE ampara al trabajador boliviano a partir de su art. 46, es así, que el art. 48. de la Norma Fundamental, establece “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por su parte el art. 46-I, de la misma CPE instituye: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” …. II. “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, así también podemos citar al art. 1 de la LGT “Que determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo”.

Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4º del (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

De acuerdo a la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 del CPT).

Análisis del caso concreto.

Es importante señalar que, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales de una relación laboral, se debe tener en cuenta que, todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben; a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin, la doctrina del derecho laboral, destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo; por lo que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.

En este marco, conforme establece el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; situación concordante con el art. 2 de la misma norma legal, la cual establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que indica: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”; características que son esenciales para la constitución de una relación laboral y se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.

En el caso, Raúl Mariaca Fernández, interpuso pago de beneficios sociales contra la Empresa Sudamericana de Construcción SRL, alegando que ingresó a trabajar el 29 de agosto al 29 de noviembre de 2011 y del 29 de noviembre de 2011 al 28 de febrero de 2012; del 29 de febrero al 31 de mayo de 2012, del 01 de junio al 31 de julio de 2012 respectivamente, tomando sus servicios para el proyecto de construcción y pavimentación del tramo Aguaices-Colonia Piraío, enmarcados dentro de lo concerniente a la especialidad en Seguridad y Medio Ambiente (Consultor Ambiental), con un salario de Bs.10.000,-, habiendo sido despedido sin motivo, causal ni justificativo alguno, ni entregarle el preaviso de ley el 31 de julio de 2012, después de haber prestado sus servicios por 11 meses y 2 días, amparado en las normas aplicables a la Constitución Política del Estado en su art. 48-IV, además de lo establecido en la parte esencial del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, se declare probada la demanda en la cuantía de Bs.65.852.-, se emitió Sentencia Nº 67, de 06 de abril, mediante la cual se declaró probada la demanda de fs. 11 a 12, determinando que la Empresa Sudamericana de Construcciones SRL, a través de su representante legal Jaime Domingo Arellano Albornoz, cancele el monto total de Bs.65.852,18 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo e incremento salarial en favor del trabajador.

Indica el recurrente que, en los medios probatorios de descargos, ese Tribunal no valoró objetivamente sobre el típico fraude procesal laboral que incurrió el actor sin que exista ningún tipo de simulación, pretendiendo adecuar una relación no profesional de Consultoría Externa, bajo el justificativo de la primacía de la realidad.

Se debe establecer al respecto que constituye un contrato de Prestación de Servicios un contrato de trabajo o no.

Sobre esta temática, el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista y responder el cuestionamiento de la entidad demandada, precisó que el contrato suscrito entre partes “contiene las características de toda relación laboral, en cuanto la relación contractual entre los sujetos procesales, se sujetó al horario establecido por el demandado (cláusula sexta), así como un haber mensual (clausula cuarta); en este entendido, la relación contractual, se enmarcó dentro de las características de subordinación y dependencia, por más que se determine el acuerdo mutuo de partes, de prestación de servicio por cuenta ajena, en cuya contraprestación se percibía una remuneración mensual, mucho más si se considera que los contratos de consultoría se caracterizan por tener alcances específicos y determinados, en los que se establece un monto global por el contrato suscrito.

En consecuencia de las consideraciones expuestas, se evidencia plenamente que entre el actor y la empresa demandada, si existió relación de carácter laboral; y en ella concurrieron los requisitos previstos en la legislación laboral, con arreglo al art. 2 de la LGT, y art. 1 del DS Nº 23570.

Del análisis de la conclusión que precede, se establece que la apreciación del Tribunal de alzada fué correcta; puesto que, colige que la prestación de servicios se plasmó bajo las características de una relación obrero patronal, pues concurren los presupuestos establecidos por el art. 1 del DS Nº 23570 ratificados por el art. 2 del DS Nº 28699, en el entendido de que Raúl Mariaca Fernández, prestó servicios como Encargado de obra de la Empresa Sudamericana de Construcciones SRL bajo dependencia, subordinación y por cuenta ajena, en trabajos propios de la Empresa y con un salario mensual  de  Bs.10.000.-; por lo que, no es evidente lo sostenido por la entidad demandada, respecto a que el actor realizó un trabajo de consultoría en mérito a un contrato de naturaleza civil, aseveración que sólo son vertidos con la finalidad de eludir la responsabilidad impuesta por la LGT.

Por lo anotado, se vislumbra que entre el demandante y la Empresa recurrente existió una relación de carácter laboral encubierta bajo la forma de un contrato de carácter civil; por cuanto, la naturaleza del trabajo realizado por el actor, reúne todas las características exigidas por el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, anteriormente mencionado, no pudiendo considerarse, como una relación de carácter contractual civil, como señaló equivocadamente la entidad recurrente, debiendo tenerse presente además que de acuerdo al art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque al determinarse en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral y se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter administrativo o civil, con el objeto de encubrir una relación laboral a fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo al art. 48-IV de la CPE, concordante con el art. 4 de la LGT.

Asimismo, el reclamo del recurrente en sentido de que el actor por ser consultor no estaría amparado por la LGT, sino bajo los alcances de un contrato civil; revisados los antecedentes que informan al proceso, si bien es cierto que el demandante se desempeñaba con la designación de consultor, como consecuencia de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios de consultoría; sin embargo, se advierte que estos contratos reunían las características de una relación netamente enmarcada dentro del ámbito laboral, de donde se deduce que para efectos del reconocimiento de sus beneficios sociales, se encontraba amparado dentro del ámbito de la LGT, por lo que corresponde el pago de sus derechos y beneficios sociales como correctamente determinaron los Tribunales de instancia.

Con referencia a lo manifestado por el recurrente respecto a la falta de fundamentación, se observa que de la revisión del fallo que se impugna, ésta cumple la estructura lógica, identificando la problemática, conteniendo un sustento factico, normativo y una resolución clara, estableciéndose que el Tribunal de alzada, realizó un juicio legal de la resolución que se impugna a los puntos concretos de la Juez de primera instancia; es decir que, en la fundamentación de una resolución, no necesariamente debiendo ser ampulosa, aunque siendo escueta, es suficiente para comprender las razones de la decisión como sucede en el Auto de Vista impugnado.

Con relación a la inexistencia de valoración objetiva de los medios probatorios, se señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral; se basarán entre otro, en el principio de la libre apreciación de la prueba, previsto en el inc. J) del art. 3 del CPT, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.

Finalmente, en cuanto a la supuesta falta o error en la apreciación de la prueba, éste Tribunal de Justicia sentó jurisprudencia en torno a tal problemática, que la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271-I) del CPC-2013, que textualmente señala: "cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.

Finalmente con referencia a lo alegado por la parte recurrente respecto a la desvalorización de las facturas del denominado “Servicio de Consultoría”, cuyo titular es el Sr. Richard Justiniano Melgar, con NIT 327509902, utilizadas y entregadas por el mismo actor Raúl Mariaca Fernández, a la Empresa que representa el recurrente, utilizando facturas de terceros, indicando que el mismo incurrió en ilícito tributario, como la defraudación fiscal; este Tribunal no puede emitir pronunciamiento al respecto por no ser la autoridad competente sobre este tema, puesto que lo manifestado en este punto no es objeto del presente proceso laboral.

Conclusión.

En virtud a los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al recurso de casación, se concluye que el Auto de Vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo, de acuerdo a lo previsto en el art. 220- II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184-1 de la (CPE) y el art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 232 a 236, interpuesto por Jaime Domingo Arellano Albornoz, en representación de la Empresa Sudamericana de Construcciones SRL, contra el Auto de Vista Nº 101/2019 de 07 de junio de 2019, de fs. 224 a 225, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 224 a 225, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado. Con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs.1000, que mandara pagar el juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL/Los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituye características esenciales de la relación laboral; como ser: de dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración; por tanto corresponde el pago de beneficios sociales por el tiempo en que se hayan cumplido con las mismas.

Datos del proceso

Demandante
Raúl Mariaca Fernández
Demandado
Empresa Sudamericana de Construcciones S.R.L.
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Art. 1 del DS Nº 23570, art. 2, 4 de la LGT y art. 48-IV de la CPE.

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2020AS/0069/2020Fuente oficial