Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 69
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente : 437/2020-S
Demandante : Jaime Paxi Maquera
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Pando
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de 76 a 77, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), representado por Alex Jorge Sánchez Iraisoz, contra el Auto de Vista Nº 186/2020 de 21 de agosto de 2020, de fs. 69 a 72, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Jaime Paxi Maquera, contra la entidad recurrente; el Auto Nº 209/2020 de 28 de octubre de fs. 85 vta., que concedió el recurso; el Auto de 12 de noviembre de 2020 de fs. 93, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Tramitado el proceso de referencia, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija - Pando, emitió la Sentencia Nº 21/2019 de 28 de enero de 2019 de fs. 48 a 51 declarando PROBADA la demanda interpuesta de fs. 5 a 6, disponiendo que la parte demandada deberá cancelar a favor del actor Jaime Paxi Maquera, la suma de Bs.23.563 (Veintitrés mil quinientos sesenta y tres 00/100 Bolivianos) por concepto de Desahucio Bs.10.308, Indemnización Bs.10.679, Vacación Bs.1.718, y Aguinaldo de 2018 Bs.858,.
Auto de Vista
En grado de apelación en el efecto suspensivo, deducida por la entidad demandada de fs. 55 a 56, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 186/2020 de 21 de agosto de 2020 de fs. 69 a 72, CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 21/2019 de 28 de enero de 2019, de fs. 48 a 51.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de Casación
Contra el referido Auto de Vista, el GAMC, representado por Luis Gatty Ribeiro Roca, interpuso recurso de casación, de fs. 76 a 77, manifestando lo siguiente:
Indicó que el Tribunal de alzada está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y el derecho a la defensa que es inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), para ambas partes del proceso; no como en el presente caso, que se consideró el mismo, sólo respecto de la parte demandante; por consiguiente, consideró que no se habría velado por los intereses del Estado, bajo las disposiciones de las Leyes de Administración y Control Gubernamental y del Estatuto del Funcionario Público, y demás normas a los que estuvo sometido el actor, al haber trabajado bajo la modalidad de contrato, con las que se rige el GAMC.
Acusó violación del art. 4 y 5 de la Ley N° 2042 y Decreto Supremo (DS) Nº 28421 modificado por DS N° 29565; que, el art. 5 de la Ley Nº 2042 indicó que “las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados”; prohibiendo gastos fuera de lo presupuestado y al expresar que el actor se encuentra dentro del ámbito laboral, aplicado erróneamente la Ley Nº 321 y DS Nº 110, en su resolución, han desconocido totalmente esos artículos, violando los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027 Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP); dando como resultados realizar el pago de beneficios sociales del demandante, beneficios que al ser pagados puede generar responsabilidades administrativas y penales, por tal razón se pidió se subsane lo ordenado.
En el mismo sentido acusó mala interpretación de la Ley Nº 321, señalando que esta Ley incorpora a la Ley General del Trabajo (LGT), a las trabajadoras y los trabajadores asalariados y permanentes; y no así a los eventuales o no permanentes; indicó que el actor no era asalariado, ni trabajador permanente, como exigía la Ley, porque él se encontraba sujeto a contratos a plazo fijo, al ser el contrato Ley entre partes debió darse cumplimiento conforme al art. 519 del Código Civil (CC), el actor al encontrarse a contrato a plazo fijo y como ex funcionario se encontraba sujeto a los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027, mencionando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0358/2016-S2 de 18 de abril.
Así mismo, manifestó que no corresponde el pago de Indemnización, Desahucio, Aguinaldos y Vacación, al ser el actor personal eventual y siendo el demandante entidad pública no puede comprometer gastos con cargo a recursos no declarados.
Petitorio
Concluyó el recurso, pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido.
Contestación del recurso
De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que el actor no contestó al recurso de casación, interpuesto por el GAMC.
Admisión:
De la revisión de los antecedentes del proceso y remitido el expediente ante este Tribunal, por Auto Nº 209/2020 de 27 de octubre de fs. 85 vta., se concedió el recurso de casación, interpuesto por el GAMC y por Auto de 12 de noviembre de 2020 de fs. 93, se declaró admisible el recurso de casación, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina, Legislación y Jurisprudencia aplicable al caso:
Planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se concluye lo siguiente:
El art. 235 de la CPE, establece que son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos, “Cumplir la Constitución y las Leyes”.
Por su parte el inc. 1) de la CPE, señala que el Estado Boliviano tiene la obligación de “Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales”. (el resaltado es nuestro).
Es así que todos los trabajadores gozan de los derechos que otorgan las Leyes laborales sin discriminación de raza, sexo, género, etc., en aplicación de la CPE en su art. 48 parágrafo II que establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y el Código Procesal del Trabajo (CPT) que propugna entre sus principios, el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores”. Por tal razón los tribunales de instancia fallan en concordancia con el principio “In dubio pro operario”.
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas tanto en los arts. 4 del DS Nº 29699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “In dubio pro operario”; que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 CPT).
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE, y no de forma inversa.
Resolución de caso concreto:
En el presente caso, se han alegado cuatro aspectos, que se desglosan de la siguiente manera:
Respecto de la no aplicación del art. 119 de la CPE, que establece: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina” II. “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
En el caso, no señaló la entidad recurrente, el por qué o cómo, se habría vulnerado este precepto constitucional, afirmando de manera general, que como las autoridades jurisdiccionales, son “servidores públicos” y están obligados de velar que los procesos contra el Estado se lleven bajo las normas legales y no se puede emitir resoluciones contrarias a la CPE, dejándose de lado las normas de carácter administrativo, sin deducir qué fundamento del Tribunal de alzada o decisión que hubiese asumido, omitiría esta igualdad de oportunidades dentro del proceso, a la que refiere este artículo, o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional; y porque, quien recurre de casación debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa como establece el art. 274 parágrafo III del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Así también, refiere que el trabajador estuvo bajo contratos que permiten las Leyes como es la Ley Nº 1178, sin exponer la razón o su hipótesis de esa afirmación; y se debe considerar que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo “modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista”, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento; aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación de la norma que se alude y no solo señalarla de vulnerada.
Sobre la violación al art. 4 y 5 de la Ley N° 2042 y el DS Nº 28421 modificado por el DS N° 29565; estas observaciones en su momento no se hicieron en apelación y mucho menos fueron analizadas por el Tribunal de alzada y es precisamente en resguardo del debido proceso, igualdad de las partes y el principio de congruencia; no es posible intentar subsanar en la vía del recurso de casación, las omisiones incurridas por la entidad recurrente en la sustanciación del proceso; por ello se establece que, no fueron alegados en el recurso de alzada, impidiendo que este tribunal adquiera competencia para resolver estos nuevos argumentos; empero, conforme ya se relacionó precedentemente, en materia laboral rigen, los principios de proteccionismo e inversión de la prueba, que establecen que corresponde al empleador a producir la prueba y desvirtuar la demanda; mientras que, corresponde al Juez de la causa, en caso de duda, respecto de la interpretación o aplicación de las normas, emitir la resolución a favor del trabajador en el marco previsto por el art. 158 del CPT.
En relación a la errónea interpretación de la Ley N° 321, que incorpora a los trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y El Alto de La Paz a la LGT; revisado el expediente se advierte que el actor suscribió varios contratos con el GAMC, para que éste desempeñe funciones manuales y técnico operativas.
El Estado, en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46-II de la CPE, que estableció como sanción la reconducción de los contratos de plazo fijo por uno a tiempo indefinido; que en el caso de análisis, conforme se tiene manifestado en el párrafo precedente, el actor suscribió más de dos contratos, el ultimo a plazo indefinido; conforme se tiene de fs. 3, 34 a 37, por lo que se evidencia, que la entidad demandada incurrió en la prohibición contenida en el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187; por cuanto, suscribió con el actor, más de dos contratos a plazo fijo, a partir de la vigencia de la Ley N° 321; es decir, a partir del 20 de diciembre de 2012, y por ello, al ser contratos sucesivos y el segundo indefinido, se considera que el actor era trabajador permanente, al existir una relación laboral de manera continua; por lo que se deduce que el actor se encuentra dentro la LGT, en virtud del art. 1-I de la Ley Nº 321, al prestar servicios manuales.
Respecto a lo manifestado por el recurrente, sobre la eficacia del contrato establecido en el art. 519 del CC, que establece que el contrato es Ley entre partes; debe entenderse que, esto se aplica para el ámbito civil; mientras que el derecho laboral y administrativo tiene otras normas sustantivas especificas; como son la LGT y la LEFP; conforme la jurisprudencia mencionada, el Derecho Social goza de aplicación preferente con relación a la legislación civil o comercial; en ese sentido, los contratos civil, comercial o contrato de consultoría en línea, si en la prestación del servicio se observan características propias de la relación laboral o de servidor público, los mismos serán regulados conforme al art. 5 y siguientes de la LGT y arts. 7-d y 49 de la LEFP.
Los derechos laborales propugnan garantías hacia los trabajadores, en contraposición a los excesos que se dan en los procesos de contratación obrero-patronales, expuestos a infringir sus derechos y evitar la elaboración de contratos que encubran la relación laboral verdadera y de esta manera puedan evitar el cumplimiento de obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, los contratos a plazo fijo, o como en el presente caso.
Habiéndose establecido en la causa que el demandante se encuentra amparado por la LGT; por consiguiente, le asiste el derecho de percibir sus derechos laborales, en tal sentido, corresponde el pago de desahucio, vacaciones y aguinaldo; el Tribunal de apelación obró en el marco de la norma, sin incurrir en las infracciones legales que se acusa.
Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación, aplicando la disposición contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), representado por Alex Jorge Sánchez Iraisoz, contra el Auto de Vista Nº 186/2020 de 21 de agosto de 2020, de fs. 69 a 72, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista recurrido.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178, y 52 del DS N° 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.