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TSJ

AS/0070/2006

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2006Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario sobre divorcio
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 70 Sucre, 22 de mayo de 2006

DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre divorcio

PARTES : Eulogio Blanco Manuel c/ Victoria Romero Diego

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de casación de fs. 94-96, interpuesto por Victoria Romero Diego, contra el Auto de Vista No. 250 de 22 de agosto de 2005, cursante a fs. 89-91, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso de divorcio seguido por Eulogio Blanco Manuel contra la recurrente, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el referido proceso concluyó con la sentencia No. 26 de 3 de mayo de 2005 de fs. 72-73, pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia de Oruro, que declaró probada, tanto la demanda de fs. 3, por la causal establecida en el art. 131 del Código de Familia, como la reconvención de fs. 20-23, por la causal establecida en el art. 130.4) del mismo cuerpo legal; por otro lado, declaró improbada la excepción de fs. 25. En consecuencia, disolvió el vínculo matrimonial sin derecho a la asistencia familiar para la demandada. En apelación deducida por la reconvencionista, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista No. 250 de 22 de agosto de 2005 (fs. 89-91), confirmó la sentencia apelada sin costas.

Este fallo, motivó que la demandada Victoria Romero Diego, interponga recurso de casación en el fondo, conforme sale a fs. 94-96, aduciendo que los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, vulnerando los arts. 404, 476 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 1286, 1321 del Código Civil (CC) y 391 del Código de Familia, pues los juzgadores de instancia consideraron como prueba plena lo afirmado en el otrosí primero del memorial de fs. 20, así, como las declaraciones de los testigos de cargo, que no reúnen los requisitos previstos en el art. 1330 del CC. Agrega, que existió error de hecho en cuanto a la valoración de la prueba cursante a fs. 18 y 19, que acreditan la celebración de su matrimonio y la vida en común que llevó con su cónyuge. Concluyó solicitando se case la resolución de vista impugnada declarando improbada la demanda y probada la reconvención.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la valoración de la prueba es legal o libre, según que la regulación de su eficacia esté librada a las reglas legales o al discernimiento del juez. En ese marco, la jurisprudencia del Tribunal Supremo estableció que su valoración y apreciación es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, a menos que se demuestre la existencia de errores de hecho -que se da cuando el Juez considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico- o error de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, es decir, que los juzgadores, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto-.

En ese contexto, a efectos de dilucidar la acción extraordinaria planteada corresponde determinar la existencia de tales errores para, en su caso, realizar una nueva valoración y apreciación de la prueba acumulada en el proceso.

CONSIDERANDO: Que en la especie, se evidencia que el Juez de primera instancia declaró como hecho probado la separación voluntaria de más de dos años en base a la afirmación contenida en la reconvención y las declaraciones de los testigos de cargo de fs. 49, 50, 51 y 52; en efecto, del análisis y valoración conjunta de dicha prueba, de manera indubitable se concluye que entre los cónyuges litigantes se produjo una separación continuada por más de dos años, por lo tanto, no se puede afirmar que los juzgadores de instancia hayan incurrido en error de hecho en su apreciación, pues valoraron la prueba en base a las reglas de la sana crítica que operan en el criterio de los juzgadores de instancia y a las que sólo cabe considerar como infringidas cuando la ponderación de los elementos probatorios resulta manifiestamente injusta.

Por otro lado, tampoco se puede concluir que los de grado hayan incurrido en error de derecho, que, como se tiene dicho, recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, es decir, que cuando el Juez o Tribunal de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.

En el caso en análisis, tanto el a quo como el ad quem, dieron correcta aplicación a los preceptos normativos invocados en el recurso, referidos a la eficacia probatoria de la prueba testifical, a la apreciación de la prueba y a la confesión judicial, concluyéndose, en consecuencia, que la recurrente no demostró la existencia de tales errores en la apreciación de dicha prueba.

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Datos del proceso

Demandante
Eulogio Blanco Manuel
Demandado
Victoria Romero Diego
Proceso
Ordinario sobre divorcio
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2006AS/0070/2006Fuente oficial