Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 70 Sucre, 6 de febrero de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de acto posesorio y otros.
PARTES : Bruno Guillermo Mamani c/ Yolanda Albarracin de Díaz y hermanos.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 323 a 325, deducido por Bruno Guillermo Mamani, contra el auto de vista de fecha 17 de marzo de 2004 de fs. 320 a 321 emitido por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre negatoria de mejor derecho propietario, nulidad de acto posesorio y pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Yolanda Albarracín de Díaz y hermanos, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, la Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz mediante sentencia que corre de fs. 299 a 301 vlta. declaró probada en parte la demanda de fs. 8-9 y 10, y en consecuencia reconoció la inexistencia de derechos propietarios de los hermanos Albarracín- Villa sobre el terreno que le pertenece a Guillermo Bruno Mamani.
Habiendo sido recurrida esta resolución en apelación por Yola Albarracín de Díaz por sí y sus hermanos, concedida por la Juez de primera instancia en fecha 5 de febrero de 2003, es absuelta por auto de vista de fecha 17 de marzo de 2004 que corre de fs. 320 a 321 emitido por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que anula obrados hasta fs.298 vlta. inclusive, para que el juez llamado por ley pronuncie nueva sentencia de acuerdo a procedimiento debiendo subsanar las omisiones en que habría incurrido la Juez a quo.
Contra la resolución de segunda instancia, Bruno Guillermo Mamani, recurre de casación o de nulidad contra el auto de vista referido, con el siguiente fundamento:
1.- Manifiesta de que, el auto de vista al disponer la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo por el hecho de que sus hermanos del recurrente no habrían dado por bien hecha su actuación como prevé el Art. 59 del Código de Procedimiento Civil, no correspondía de forma alguna porque interpuso la acción civil "a título personal" y que en su caso debió ser observado este aspecto con la presentación de la excepción procesal pertinente de contrario.
2.- Que, en cuanto a la citación de evicción y saneamiento debió ser reiterada por la parte demandada en su momento, tal cual lo prevé el Art. 75 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido un descuido de la parte demandada al no haber exigido y cumplido con las formalidades de ley como previenen los arts. 75,76 y 77 del Código de Procedimiento Civil y que no siendo atribuible a su persona esta negligencia no puede sancionarse con la nulidad de obrados.
3.- Finalmente manifiesta, que al no haberse adjuntado el acta de inspección ocular que habría permitido determinar con mayor precisión los hechos que se juzgan, correspondería la nulidad de ley siempre que esta omisión esté sancionada con la nulidad de obrados.
CONSIDERANDO: Que, en función de la facultad fiscalizadora otorgada por Ley y sometidos a revisión los obrados que nos ocupan, se evidencia que los Vocales signatarios del auto de vista impugnado, al anular obrados con el fundamento: a) omisión en la sentencia respecto a que el actor al demandar por si y su madre y hermano y éstos al no haber dado por "bien hecho" lo actuado a sus nombres correspondería otra situación jurídica que debería tomarse en cuenta en sentencia, b) Que hasta el presente no se cumplió la orden de citación al eviccionista, aspecto que según los Sres. Vocales habría dado lugar al esclarecimiento del caso de autos, y c) de que la Jueza de primer grado al no disponer de oficio la Inspección ocular, tampoco habría permitido determinar con exactitud la propiedad que arguyen las partes procesales, incurriendo en interpretación y aplicación indebida de la ley, aspecto que se explica de la siguiente manera:
1.- Los presupuestos procesales previos al proceso están referidos a los sujetos o al objeto del proceso. En los primeros se encuentran la competencia del juzgador y la capacidad procesal, la representación y la legitimación de las partes. La excepción de falta de personalidad en el actor consiste en que éste carece de la calidad necesaria para comparecer en juicio, se refiere a la capacidad procesal o de que no ha acreditado el carácter o representación con la que reclama (representación procesal o personería), en el caso de autos Bruno Guillermo Mamani interpone demanda negatoria de mejor derecho, nulidad de acto posesorio y resarcimiento de daños y perjuicios mediante memorial de fs. 8 vlta. de obrados por si, en defensa de sus derechos y acciones, con la protesta de que su madre y hermana ratificarán sus actuaciones en cuanto les favorezca, en consecuencia respecto a la personería del demandante de acuerdo lo previsto por el art. 52 de su Procedimiento, no se detecta ninguna violación o infracción de tales normas ya que el actor no se presentó en el proceso a nombre o en representación de otra, a más de que la parte demandada pudo en su oportunidad realizar las reclamaciones pertinentes.
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