Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 110/04
AUTO SUPREMO Nº 070 - Contencioso Tributario Sucre, 28 de febrero de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Agencia Despachadora de Aduanas SURUTU S.R.L. c/ Dirección General de Aduanas
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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 310-311, interpuesto por Ausberto Ticona Cruz, Lilian Ninoska Ticona Pimentel y Javier Otto Roger Alba Braun, Gerente Nacional Jurídico, Jefe del Departamento de Gestión Legal y Abogado de la Aduana Nacional, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 083/2004 de 2 de abril de 2004 (fs. 306), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Agencia Despachadora de Aduanas SURUTU S.R.L. contra la Aduana Nacional; la respuesta de fs. 313-314, el auto que concede el recurso de fs. 315, el dictamen fiscal de fs. 317-318, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de fs. 16-18, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 16/2000 de 26 de mayo de 2000, cursante a fs. 277-281, declarando probada la demanda en todas sus partes interpuesta por el representante legal de la Agencia Despachadora de Aduanas SURUTU S.R.L., consiguientemente nula y sin valor legal la Resolución Administrativa Nº DTJ-4 Nº 197 Nº 429/93 de 20 de octubre de 1993 de fs. 220-221.
En grado de apelación deducido por la representante de la Aduana Nacional, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 083/2004 de 2 de abril de 2004 (fs. 306), confirmando la Sentencia Nº 16/2000, disponiendo su ejecutoria conforme a ley.
Que contra la resolución de vista, los apoderados legal de la Aduana Nacional, interponen recurso de casación en la forma (fs. 310-311), denunciando por una parte, la inobservancia del art. 197 del Cód. Pdto. Civ., y por otra, la pérdida de competencia del Tribunal de alzada para pronunciar el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., a este efecto se tiene lo siguiente:
De la revisión minuciosa de obrados se establece lo siguiente: a) que con la sentencia Nº 016/2000 de 26 de mayo de 2000 (fs. 277-281) la entidad administrativa (aduana Nacional), fue legalmente notificada el 1º de junio del mismo año, habiendo presentado recurso ordinario de apelación de fs. 285-286, en fecha 12 de junio de 2000; es decir, fuera del plazo que establece el art. 220 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 214 del Cód. Trib., por consiguiente ejecutoriada para la parte demandada; b) que el Juez de mérito concedió en el efecto suspensivo la alzada para ante el superior en grado por auto de 20 de julio de 2000 (fs. 289) y; c) que el Tribunal de apelación confirma la sentencia de grado disponiendo su ejecutoria por considerar que, ciertamente la apelación por parte de la Aduana Nacional, fue planteada fuera del plazo de 10 días, aspecto que dice, no ha sido considerado por el Juez a quo.
De lo relacionado precedentemente se establece con absoluta certeza que la sentencia se encuentra ejecutoriada, pero únicamente con relación a la autoridad administrativa por haberse alzado de la misma fuera del plazo fatal; empero debe tenerse presente también que fuera del recurso ordinario de apelación, una sentencia pronunciada contra el Estado debe ser objeto de consulta, o sea, haya o no apelación, la consulta es paralela a la impugnación unilateral o doble que haya sufrido la sentencia, a sola diferencia que aquélla, por su concepción, no está reglada a los parámetros de ésta; en otros términos, la consulta otorga mayor amplitud al tribunal para revisar el proceso, en tanto que la apelación se circunscribe a los puntos consignados como agravios (art. 236 Cód. Pdto. Civ.).
La sentencia, como en este caso, bien puede estar al margen de la apelación que corresponde accionar a la parte perdidosa, máxime si ésta no usó en término de tiempo, el derecho de impugnarla, como sostiene el Tribunal ad quem, pero no queda al margen de la consulta que dispone la ley. Esta consulta es coactiva o imperativa para el tribunal sentenciante y no está supeditada a la existencia o no de recurso, tampoco a la consignación de esa obligación legal en el texto de la sentencia, porque las leyes procesales son de orden público, irrenunciables por las partes e inderogables por el juez o tribunal.
El art. 1-I del Cód. Pdto. Civ., dispone que los jueces y tribunales sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción. Esto implica que tanto en el proceder cuanto en el resolver (in procedendo e in judicando), deben aplicar en el primer caso las leyes que gobiernan los procesos (derecho formal), y en el segundo, las que regulan los derechos que se litigan (derecho substancial).
Por su parte, el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., dispone que las reglas procesales o de derecho formal son de orden público y de observancia obligatoria y se encuentran en el texto de esa preceptiva, no es por tanto producto de la sentencia sino obra de la ley, por lo que, el mandato imperativo del art. 197 del indicado cuerpo legal para su cumplimiento no es preciso que esté incorporado en la literalidad del fallo ni su omisión sea causa de incumplimiento. La inobservancia e incumplimiento de las leyes de orden público aparejan nulidad y, con mayor razón, cuando está de por medio la competencia que se abre como un medio de control mediante la consulta, la que al no haberse agotado priva hablar con propiedad de cosa juzgada dentro del marco del art. 515-1) del Cód. Pdto. Civ., en cuanto no se haya cumplido con esa facultad legal por los tribunales.
La consulta no es subsidiaria de la apelación ni ésta incide en aquélla, pues ambos mecanismos procesales son paralelos e independientes, de ahí es que se concluye en sentido de que aún corresponde sustanciar y agotar la "consulta" para cerrar el procesamiento de esa fase por la que debe transitar el proceso.
Que de todo lo analizado y revisado en el proceso, se evidencia de que efectivamente este proceso no ha concluido como previene la ley procesal por omisión en el cumplimiento del art. 197 del Cód. Pdto. Civ., sin que sirva de pretexto la ejecutoria de la sentencia "para la parte demandada" y que no haya consignado en su texto el envío del proceso en consulta, porque ésta se halla impuesta por la ley para su cumplimiento escríbase o no en la sentencia pronunciada.
Que al no haberse resuelto de esta manera, se ha infringido el mencionado precepto legal, desconociendo la competencia del Tribunal de apelación que le confiere la consulta, correspondiendo a este Máximo Tribunal de Casación, restaurar el orden jurídico quebrantado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1º) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 317-318, ANULA el auto de vista recurrido y dispone que en la vía de consulta la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, conozca de la sentencia y el trámite impreso al proceso.
Se impone una multa de Bs. 100.-, tanto para el Juez que pronunció la sentencia como para cada uno de los Vocales suscribientes del auto de vista recurrido, por ser inexcusable el error en que han incurrido.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 28 de febrero de 2009.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.