Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 70/2012
Sucre, 10 de abril de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 47/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público y Segundina Loza Rocha contra Reynaldo Loza Cayo y Constancio Quiroga Rocha
DELITO: asesinato
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Reynaldo Loza Cayo (fs. 300 a 303) y Constancio Quiroga Rocha (fs. 310 a 311), impugnando el Auto de Vista emitido el 20 de junio de 2011 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (fs. 269 a 276), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Segundina Loza Rocha contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que dicho recurso tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el caso por el Tribunal de Sentencia Nro. 2 (capital) del Departamento de Cochabamba, dictó Sentencia Nro. 25/2010 de 19 de mayo de 2010 declarando a los imputados Reynaldo Loza Cayo y Constancio Quiroga Rocha autores del delito de asesinato, condenándolos a cumplir la pena de treinta años de presidio sin derecho indulto; 2.- Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por ambos imputados, las que fueron declaradas improcedentes por el Tribunal de Alzada (fs. 269 a 276), dando con ello origen a los recursos de casación que son caso de autos.
Que siendo esos los antecedentes, los recursos de casación presentados corresponden al siguiente detalle:
1) El recurrente Reynaldo Loza Cayo, alegó que: a) El Auto de Vista es contradictorio a sus propios fundamentos; b) Los Vocales no corrigieron o subsanaron la fijación de la pena observada en apelación restringida, la que carece de fundamentación de atenuantes y agravantes, falta de fundamentación en derecho que contradice los A.S. Nros. 518 de 17 de diciembre de 2006 y de fecha 26 de noviembre de 2004; c) El Tribunal de Alzada incumplió lo establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal en relación con los arts. 15 y 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, vulnerando el derecho al debido proceso, incurriendo en vicios de nulidad. Sobre éste punto cita como precedentes contradictorios los A.S. Nros.199805 - Sala Civil -1-096; 200104-Sala Penal-2-157; d) El Tribunal de Alzada pudo subsanar la Sentencia realizando una correcta valoración de la prueba y la tipificación, la que se basa en medios o elementos no incorporados legalmente al juicio y en hechos inexistentes, no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, dictando un Auto de Vista modificando la pena. Invocó como precedentes contradictorios el AA.VV. de fecha 3001199200528417 dictado por la Sala Penal Primera; el AA.VV. de 29 de agosto de 2006 dictado por la Sala Penal Tercera; AA.VV. Nro. 301199200606600 dictado por la Sala Penal Primera. Finalizó pidiendo que se establezca la doctrina legal aplicable y se devuelvan actuados ante la Sala que dictó el Auto de Vista impugnado para que pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal que se establezca.
2) Por su parte el imputado Constancio Quiroga Rocha, a tiempo de plantear su recurso de casación, arguyó que el Auto de Vista es contrario a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores, detallando al respecto que el Tribunal de Alzada incurrió en: a) Defectuosa valoración de la prueba, al igual que el Tribunal de Sentencia; b) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, incurriendo el defecto previsto por el art. 370- Ritual de aplicación del art. 252 del Código Penal; c) Apreciación incompleta de la Prueba, en aplicación del art. 17 de la LOJ el Tribunal de Alzada debió observar que el fallo de instancia es incompleto en cuanto al pronunciamiento de los delitos atribuidos, las acusaciones versan sobre el delito de asesinato, en grado de apelación debía ser observado de oficio y en su caso rectificado. En calidad de precedentes contradictorios, reiteró las observaciones realzadas en ocho puntos del memorial de apelación restringida, incluyendo sus fundamentos y cotejos en cuanto a las contradicciones denunciadas. Concluyó solicitando, se admita el recurso y de conformidad al art. 419 del CPP se declare fundado el recurso y se devuelva obrados a la Sala Penal que dictó el Auto de Vista para que pronuncie una nueva resolución.
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