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TSJ

AS/0070/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 070/2014

Sucre, 15 de abril de 2014

EXPEDIENTE:        S.534/2009

DISTRITO:                La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fojas 182 a 184 y vuelta, interpuesto por Nelson Salas Delgado, en representación legal de la Caja Petrolera de Salud – Regional La Paz, en virtud del Testimonio de Poder Nº 282/2009, conferido por ante la Notaría de Fe Pública Nº 019 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Mery Estela Gonzáles Aguilar (fojas 179 a 181 y vuelta), del Auto de Vista Nº 320/08, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Beatriz Buitrago Montaño, contra la recurrente, el memorial de fojas 198 y vuelta, de ampliación del recurso de casación, presentado por Roy Yafa Torrico Oviedo en representación legal de la Caja Petrolera de Salud – Regional La Paz, en virtud del Testimonio de Poder Nº 350/2009, conferido por ante la Notaría de Fe Pública Nº 019 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Mery Estela Gonzáles Aguilar (fojas 191 a 193 y vuelta), el Auto de concesión del recurso de fojas 201, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 77/2007 de 18 de octubre de 2007 (fojas 131 a 137), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 5 y vuelta, IMPROBADA la excepción perentoria de pago opuesta por memorial de fojas 38 a 40 y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por memorial de fojas 38 a 40, disponiendo en consecuencia que la demandada deberá cancelar a favor de la actora, la suma de Bs. 28.968,04 de acuerdo con el detalle siguiente:

Tiempo de servicios:        8 años, 2 meses y 26 días

Salario indemnizable:        Bs. 2.553,94

Indemnización:        Bs.        21.034,52

Aguinaldo (5 m. y 26 d. Gest. 2006):        Bs.        1.248,59

Multa 30% (Art. 10, DS Nº 28699):        Bs.        6.684,93

TOTAL        Bs.        28.968,04

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 320/08 de 5 de enero de 2009 (fojas 175 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada (fojas 131 a 137).

Que, del referido Auto de Vista, Nelson Salas Delgado, en representación legal de la Caja Petrolera de Salud – Regional La Paz, interpuso el recurso de casación de fojas 182 a 184 y vuelta, en el que se expresa lo siguiente:

Que la última relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, fue del 17 de abril de 2000 hasta el 26 de junio de 2006, habiéndose iniciado como contrato de trabajo por un año, pero que se convirtió en una relación de plazo indefinido, habiéndose incluso elaborado el cheque para el pago de los beneficios sociales correspondientes a la ruptura de la relación laboral, pero que la actora nunca cobró, como consta de fojas 14 a 37.

Señala que la Jueza A quo cayó en error al determinar que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 1 de marzo de 1998, lo que se insertó en el recurso de apelación deducido, que no obstante al emitirse el Auto de Vista correspondiente, se indicó que se trató de un relato de todo lo acontecido en las etapas procesales y que en realidad no se apeló.

Luego realiza una extensa relación del expediente en cuanto al tiempo de servicios de la actora, aludiendo que esta hubiera confesado a fojas 85 que se produjo interrupción en la relación laboral y que la misma se produjo entre el 4 y el 17 de abril de 2000; se refiere por otra parte a la indemnización, que de acuerdo con la Sentencia corresponde a un período de 8 años, 2 meses y 26 días, pero que lo correcto es de 6 años, 2 meses y 9 días; alega del mismo modo sobre la excepción perentoria de prescripción, respecto de la relación laboral anterior al 17 de abril de 2000 y que en cuanto a la multa del 30% por demora en el pago de los beneficios sociales, el retraso no corresponde a la responsabilidad de la empleadora.

Añade más adelante que la desvinculación se produjo por renuncia de la ex trabajadora y que debe tomarse en cuenta que ésta no dio cumplimiento al artículo 12 de la Ley General del Trabajo, en cuanto al preaviso al empleador, estableciendo que lo que corresponde pagar, es la suma de Bs. 13.973,54 y que es el monto por el que fue girado el cheque que corre a fojas 37.

Agrega que las literales de fojas 26 y 27 que señalan la inexistencia de cargos, se refieren únicamente a activos fijos y cuentas en la caja de la clínica, pero que debe ser tomada en cuenta la literal de fojas 25, emitida por contabilidad, que en relación con las de fojas 33 y 36, establecen cargos por la suma de Bs. 3.088,20

Respecto de la excepción de pago, reitera que el cheque correspondiente al pago estuvo despachado a tiempo y que la actora no lo cobró, lo que no fue considerado en Sentencia; y en cuanto a la excepción de prescripción, se tome en cuenta únicamente el período comprendido entre el 17 de abril de 2000 hasta el 26 de junio de 2006, habiendo prescrito todo lo anterior.

Insiste también en que solicitó que se efectúe el descuento correspondiente a la falta de preaviso al empleador, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, la cual no fue realizada.

Concluye el memorial expresando: “…Interpongo Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Nº 077/2008 de 18 de octubre de 2007 de fs. 131-137 de obrados y el Auto de Vista Resolución Nº 320/08-SSA-III de fecha 05 de enero de 2009 cursante a fs. 175 y 175 vta. de obrados y solicito a sus probidades conceder el mismo para que en compulsa de los antecedentes CASE EL AUTO RECURRIDO…”

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 182 a 184 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece en absoluto de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a efectuar una simple relación de los hechos que sucedieron durante la tramitación del proceso, refiriendo error en cuanto a la determinación del tiempo de trabajo y consecuentemente del período correspondiente al pago de los beneficios sociales demandados, así como de las excepciones opuestas y la falta de preaviso al empleador en cumplimiento del artículo 12 de la Ley General del Trabajo.

Se debe agregar a lo anotado precedentemente, que se trata de un memorial tan simple y superficial, que indica que recurre de casación en el fondo y en la forma, pero ni siquiera hace una distinción entre ambos, ni cita alguna norma que supuestamente hubiera sido vulnerada, o formas esenciales del proceso que no hubieran sido observadas, de donde resulta un recurso inviable.

Por otra parte, el memorial del recurso carece de un petitorio claro y concreto, limitándose a manifestar en la parte final del mismo: “…Interpongo Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Nº 077/2008 de 18 de octubre de 2007 de fs. 131-137 de obrados y el Auto de Vista Resolución Nº 320/08-SSA-III de fecha 05 de enero de 2009 cursante a fs. 175 y 175 vta. de obrados y solicito a sus probidades conceder el mismo para que en compulsa de los antecedentes CASE EL AUTO RECURRIDO…”

Que, de conformidad con la amplia jurisprudencia nacional, que ha sido desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil respecto del recurso extraordinario de casación y la doctrina, éste constituye una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 258 del Código Adjetivo Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales -que en el presente caso ni siquiera existen- sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Continuando con lo precedentemente manifestado, el memorial del recurso, además de ser absolutamente superficial y carente de relevancia jurídica, no cumple en absoluto con los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” (Las negrillas son añadidas)

No se puede entender y este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma, sin especificar claramente las causas que motivaron tal recurso en cada una de sus modalidades, sin advertir que la doctrina y la abundante jurisprudencia nacional, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los juzgadores de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificados en las causales señaladas en el artículo 253 del Código Adjetivo Civil, en tanto que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores in procedendo, tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, además del hecho que cada una de las formas de recurrir señaladas, se genera en causas distintas y persigue efectos diferentes. Cabe aclarar que en el caso de autos, habiéndose pronunciado el Auto de Vista Nº 320/08 de 5 de enero de 2009, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, procedía el recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, en aplicación del inciso 1) del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que dispone respecto de la procedencia del mismo, en relación con “Autos de vista que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, sumarios, concursales y de árbitros de derecho.” No obstante, el recurrente se limitó a cuestionar hechos que se habían producido durante la tramitación del proceso hasta la emisión de la Sentencia, en relación con lo que había sido cuestionado al interponer el recurso de apelación de fojas 154 a 158, haciendo prácticamente abstracción del Auto de Vista Nº 320/08. En relación con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Social y Administrativa, ha expresado en el Auto Supremo Nº 114/2012 de 4 de mayo, “Que, en este marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, toda vez que el recurso planteado se limita a cuestionar el fallo de primera instancia y no así al Auto de Vista, haciendo inviable de esta manera su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, para analizar en el fondo…”

Continuando con lo expresado en el párrafo anterior, es oportuno aclarar que en la interposición del recurso de casación, sea en el fondo, en la forma o ambos, se ha convertido en costumbre, dar por entendido que se debe aplicar el principio iura novit curia; sin embargo, se debe tener presente, como expresa Juan Carlos Lozano Bambarén en su obra, Recurso de Casación Civil, Editora Jurídica Grijley, primera edición, Lima, 2005, p. 173-174, que dicho principio “…sólo rige en las instancias de mérito, pues son éstas las que aprecian y valoran las pruebas, establecen la relación fáctica y determinan el derecho aplicable. La Corte Suprema no conoce los hechos, no aprecia prueba y sólo se pronuncia sobre el derecho invocado en el recurso de casación, y en su caso sobre aquellos vicios que atentan contra el debido proceso. De donde resulta claro que el citado principio procesal no es aplicable en el recurso de casación.”

A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el recurso de fojas 182 a 184 y vuelta es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 182 a 184 y vuelta. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2014AS/0070/2014Fuente oficial