Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 70
Sucre, 09 de marzo de 2016
Expediente : 336/2015-S
Materia : Beneficios Sociales
Demandante : Jorge Marcelo Zabala Tejada
Demandada : Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija ZOFRA
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Isaac Jorge Von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Ailton Suarez Rebozo, Director General Ejecutivo a.i. de ZOFRACOBIJA, contra el Auto de Vista N° 100/15 de 30 de julio de 2015 cursante a fs. 55-56, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso que por pago de Derechos Laborales y Beneficios Sociales sigue Jorge Marcelo Zabala Tejada contra el recurrente; el Auto de fs. 66, que admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Una vez planteada demanda de pago de Derechos Laborales y Beneficios Sociales tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija - Pando, pronunció la Sentencia Nº 77/15 de 27 de mayo de 2015 cursante a fs. 27-29 de obrados, declarando probada la demanda de fs. 13-15; determinando que la entidad demanda cancele a favor del acto, la suma de Bs. 4.320 por concepto de SUBSIDIO DE LACTANCIA (tres meses), Bs. 7.200 PRE-NATALIDAD (cinco meses), Bs. 1.440 DE NATALIDAD y Bs. 1.572 por concepto de VACACIÓN (dos meses).
I.2.1 Auto de Vista¡'08 Una vez interpuesto el recurso de apelación por el demandado conforme se aprecia del memorial cursante a fs. 37-38, éste fue resuelto por el Auto de Vista N° 100/15 de 30 de julio de 2015, cursante a fs. 35-36, por el que la Sala Civil, Familiar, Social, del Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirma totalmente la Sentencia Nº 77/15 de 27 de mayo de 2015. Sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El recurrente inicia sus argumentos señalando que, el Auto de Vista es lesivo y desestima la legítima pretensión institucional de una entidad pública causando enormes agravios y perjuicios a ZOFRACOBIJA como contratante de funcionarios públicos eventuales, por lo que al amparo del art. 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil interpone el referido recurso, acusando que el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada incurrieron en errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes, señalando que la apelación está referida al pago en especie de los subsidios de lactancia y pre-natalidad, reconociendo que el pago de natalidad es en efectivo previa la gestión del progenitor, tal como lo dispone la ley, pero que sin embargo, el Auto de Vista en el Segundo Considerando, punto 2, establece contradictoriamente, que el Juez en Sentencia, señala que los subsidios de lactancia y pre-natalidad deben efectivizarse en especie y no en dinero como debe ser el subsidio de natalidad, solicitando al respecto tomar en cuenta el art. 3 nums. 1, 2 y 3 del Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por Resolución Ministerial N° 1676 de 22 de noviembre de 2012, que establece el alcance de la cobertura, norma concordante con el art. 21 parag. I inc. a) que determina la prohibición de otorgar el subsidio prenatal y lactancia en dinero, precepto al que el ex servidor público ahora demandante, debía inicialmente observar, acudiendo a ZOFRACOBIJA para recibir las boletas y recoger sus alimentos para lactancia y acudir luego a la proveedora E.B.A. para la entrega en especie de lo reclamado; por lo que, según argumenta el recurrente, la administración de justicia en función de dicha norma, no puede otorgar los subsidios de pre-natalidad y lactancia en dinero o confirmar erróneamente lo dispuesto por la sentencia, es decir pagar en dinero dichos subsidios, lo que equivaldría a emitir resoluciones contrarias a la constitución y las leyes.
Continuando con sus argumentaciones el recurrente indica, que no es suficiente señalar que el subsidio de natalidad no se ha otorgado, sino que debe ser reclamado en cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 3 num. 4 de la Resolución Ministerial N° 1676 y, en cumplimiento de esos requisitos, pagarse un salario mínimo nacional a favor del procreador del hijo nacido vivo, trámite que debió realizar al nacimiento de su hijo, es decir el 30 de septiembre de 2014, no habiéndolo hecho a pesar de ser MAE y reclamar con el proceso social su pago, sin constatarse, si verdaderamente dicho pago le fue negado, toda vez q
e dejando sus funciones el 26 de diciembre de 2014, el actor tenía tiempo suficiente para solicitar y cobrar el subsidio de natalidad, afirmando el recurrente, que la instancia judicial debe obligar al actor a encaminar el trámite para efectivizar el cobro, por el hecho de que no esta negado. Por lo que en criterio del recurrente, el Auto que resuelva la casación debe revocar la sentencia disponiendo que el actor recoja las boletas para recibir los subsidios de pre-natalidad y lactancia en alimentos y de natalidad tramitarlo en la forma señalada, ya que ni siquiera fue presentado el certificado de nacido vivo.
Con referencia a la monetización de las vacaciones, el recurrente manifiesta, que la naturaleza institucional de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, se encuentra establecida en el D.S. N° 25933 modificado por el art. 42 del D.S. 29744, de cuyo análisis se comprende que se encuentra bajo el régimen de la Ley N° 2027, encontrándose el demandante bajo este régimen y no bajo las normas laborales, por lo que no es aplicable al caso de autos el Artículo Único del D.S. N° 12058 de 24 de diciembre de 1974 para el pago en dinero de la vacación, más aún si se encuentra prohibido cuando la relación es entre el Estado y los particulares, por lo que en aplicación del art. 23 del reglamento del Estatuto del Funcionario Púbico debía haberse negado el cobro de vacaciones a favor del demandante.
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