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TSJ

AS/0070/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Revisión de sentencia ejecutiva.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 70/2017

Sucre: 01 de febrero 2017

Expediente: CH-10-16-S

Partes: Antonio Vera. c/ Sociedad Industrial del Sur S.A.

Proceso: Revisión de sentencia ejecutiva.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 617 a 623, interpuesto por Antonio Vera, contra el Auto de Vista SCII-395/2015 de 07 de diciembre de 2015, cursante de fs. 609 a 611, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de revisión de sentencia ejecutiva, seguida por el recurrente contra la Sociedad Industrial del Sur S.A.; el Auto de concesión del Recurso de fs. 628 y el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 145/2016-RA de 25 de febrero de 2016 cursante a fs. 634 y vta., los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 38/2015 de 01 de julio de 2015, cursante de fs. 397 a 399 vta., declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda ordinaria de revisión de fallo dictado dentro de proceso ejecutivo de fs. 111 a 113 y vta., subsanada a fs. 117 a 120, con costas: e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta de fs. 206 a 208, manteniendo en consecuencia incólume lo resuelto en el proceso ejecutivo. De igual forma, ante la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por Antonio Vera, el citado Juez dictó el Auto de fecha 10 de julio de 2015 de fs. 403 vta., declarando “sin lugar” a dicha solicitud, manteniendo incólume lo dispuesto en Sentencia.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Antonio Vera mediante memorial de fs. 411 a 417 y vta., interpusiera Recurso de Apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCII -395/2015 de 07 de diciembre de 2015 cursante de fs. 609 a 611, que en lo más trascendental de su fundamentación señaló que al haber existido una relación de dependencia laboral, el apelante tenía la obligación de realizar trabajos encomendados por la empresa, entre ellos el de entregar cerveza y efectuar cobros para luego depositar en la oficina contable de la empresa, razón por la cual no existiría fala de valoración de la prueba en la instancia ordinaria, al igual que en el proceso ejecutivo, como son las de fs. 79-82, informe pericial que no habría llegado a enervar el reconocimiento de deuda que efectuó el demandado Antonio Vera por la literal de fs. 73 a 74 vta., pues dicho reconocimiento se constituiría en una confesión. Respecto a la falta de fuerza ejecutiva de las papeletas de regularización por no constituir título valor, el Tribunal de Alzada refirió que a través del presente proceso ordinario la pretensión del demandante es revertir la Sentencia de primera instancia, por defectos que contenga la misma, como es una mala valoración de la prueba u omisión de la misma, sin embargo, al no haber acreditado el demandado la falta de fuerza ejecutiva de dichas documentales, se entendería que en forma tácita el demandante sí admitió que tiene fuerza ejecutiva, con la agravante de no haber apelado y agotar la vía judicial ejecutiva. Finalmente, con relación a la omisión de no haber dado el Juez A quo respuesta a cada uno de los puntos demandados, señalaron que la pretensión de falta de fuerza ejecutiva del título ejecutivo, si fue considerado pues el Juez A quo, pues dicha autoridad habría concluido que si se trata de documentos con fuerza ejecutiva, sin embargo al no haber sido los pagos parciales objeto de impugnación via acción ordinaria, mal podrían pedir que el Juez de la causa se pronuncie sobre algo que no se reclamó como pretensión; en ese entendido el Tribunal de Alzada CONFIRMÓ totalmente la Sentencia recurrida, con costas.

En conocimiento de las determinaciones de Segunda Instancia, Antonio Vera interpuso recurso de casación, el mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En lo concerniente a la forma, el recurrente acusa que el Vocal Iván Vidal A. Msc. Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca se encontraba impedido de suscribir y de emitir la resolución recurrida en casación, por tener la obligación de excusarse de oficio del caso de autos, tal como lo dispone el art. 4-I con relación al art. 3-9) de la Ley 1760, pues dicha autoridad habría vertido dos criterios totalmente antagónicos sobre los títulos base de ejecución, una cuando fue Juez Quinto de Instrucción en lo Civil y la otra al momento de suscribir el Auto de Vista objeto de casación en su calidad de Vocal.

En cuanto a sus reclamos de fondo, denuncia que el Tribunal de Alzada realizó una incompleta apreciación de la prueba existente en obrados, pues no consideró ni apreció oportunamente la prueba de fs. 342 vta., consistente en la inspección judicial, recibos de caja de fs. 408 a 409 y estado de cuentas de fs. 410, añadiendo que la obligación laboral, a la cual se refieren los jueces de Alzada, nunca fue negada ni incumplida por su parte, vulnerándose en ese sentido los arts. 89, 90 y 92 del Código de Comercio, pues habrían desconocido los efectos jurídicos de su calidad de trabajador y de funcionario dependiente de la empresa demandada, lo que excluiría su condición de ser adquirente de esos productos y por ende deudor de productos.

Acusa errónea apreciación de la prueba literal de fs. 73 a 74 arrimada al proceso ejecutivo, cuando los jueces de Alzada refieren que dichas documentales se constituyen en confesión de reconocimiento de deuda, vulnerándose de esta manera el art. 426 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma señalaría que la confesión fuera de juicio tiene el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuera admisible la prueba de testigos, sin embargo en los procesos ejecutivos por imperio de la ley, no sería admisible la prueba de testigos para acreditar deudas de las cuales se pretende su pago, debiendo ser presentada de manera inexcusable el documento con calidad de Titulo Ejecutivo.

Asimismo, denuncia la violación del art. 401 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal Ad quem no habría respetado la indivisibilidad y el alcance en la valoración probatoria de todos los términos contenidos en la carta de fs. 73 a 74, pues su contenido y alcance fue dividido ilegalmente reduciendo dicha prueba a un simple reconocimiento de deuda, cuando no existiría, ni en la indicada carta ni en todo lo tramitado en el proceso tanto ejecutivo como ordinario, ningún documento que señale que su persona se considera y acepta ser deudor a título personal de la empresa demandada, que deba considerarse como confesión.

Con relación al punto 2 del análisis del Auto de Vista recurrido en casación, señala estar de acuerdo con lo expresado por los jueces del Tribunal de Alzada en cuanto al hecho de que los documentos base de la demanda ejecutiva no se constituyen en títulos valores por no estar acorde al art. 2 inc. c) de la Ley Nº 1834, pues las papeletas de regularización como las notas de entrega no tienen dicha calidad, tal como habría argumentado la empresa ahora demandada para lograr un resultado favorable en el proceso ejecutivo; sin embargo observa que pese a que el Tribunal de Alzada realizó la aseveración expuesta supra, en el mismo punto del Auto de Vista, señalaron que como no probó su persona la excepción que opuso en el proceso ejecutivo, dichas documentales si tendrían fuerza ejecutiva ya que se acomodarían a la previsión contenida en el art. 487 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, norma que se refiere a documentos públicos, cuando en realidad los documentos base de la demanda ejecutiva no tendrían dicha calidad por no haber sido otorgados bajo ninguna solemnidad legal ni por funcionario autorizado para darle fe pública. Argumentos estos por los cuales acusa la vulneración de la norma citada anteriormente, la existencia de disposiciones contradictorias y falta de fundamentación del porque los jueces de Alzada le dan dicha calidad.

En esa lógica y demandando el cumplimiento de los arts. 2 inc. c), 104 al 106 de la Ley 1834 del Mercado de Valores, de los arts. 172 a 175 del DS 25022 que es el Reglamente de la Ley del Mercado de Valores y del art. 1287 del Código Civil, solicita se anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto se case “revocando totalmente” el mismo.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se advierte que pese a la legal notificación con el recurso de casación supra (fs. 623 y 624), la empresa demandada no presento memorial alguno referido a contestar el mismo, por lo que no corresponde hacer consideración alguna.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.

En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.

Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.

III.2.- De los principios que rigen las nulidades procesales.

Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

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Criterio

"... respecto a la obligación del Vocal Dr. Iván Vidal suscriptor del Auto de Vista recurrido, de excusarse de oficio del caso de autos, tal como lo dispone el art. 4-I con relación al art. 3-9) de la Ley 1760, ya que dicha autoridad habría vertido dos criterios totalmente antagónicos sobre los títulos base de ejecución; es preciso señalar que el hecho de que el Vocal citado supra debió excusarse del proceso porque habría manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, extremo que no resulta totalmente cierto, pues si bien intervino en una primera instancia en el proceso ejecutivo, empero su participación, como ya se expuso, se vio limitada a observar cuestiones de forma, y no así sobre aspectos que hacen al fondo del proceso ejecutivo, como tampoco sería evidente que emitió criterios antagónicos; el declarar la nulidad del Auto de Vista, porque el Vocal Dr. Iván Vidal intervino en el proceso ejecutivo en su condición de Juez Suplente, carece de relevancia constitucional, toda vez que el defecto procesal acusado, por las razones expuestas en los párrafos anteriores, no provoca indefensión material al recurrente pues no resulta determinante para la decisión final asumida..."

Datos del proceso

Demandante
Antonio Vera.
Demandado
Sociedad Industrial del Sur S.A.
Proceso
Revisión de sentencia ejecutiva.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excusa y recusación / Excusa / IlegalDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos de Ejecución / Ejecutivo / Titulo ejecutivo
Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2017AS/0070/2017Fuente oficial