Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 071/2004 FECHA: 25 de agosto de 2004
EXP. N° : 104/2004
PROCESO : Consulta de Excusa
PARTES : Vocales de la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz
dentro del proceso seguido por René Patricia Solíz c/ Carlos Ormachea y Elsy Maldonado
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de excusa remitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, el informe de la Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez; y
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de Vista Nº 46 de 7 de junio de los corrientes, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara que la excusa formulada por los Vocales de la Sala Penal Primera de la misma Corte, en el proceso seguido por Rene Patricia Solíz contra Carlos Antonio Ormachea Zalles y Elsy Maldonado, carece de fundamentos, motivo por el que conforme dispone el párrafo segundo del Art. 318 del Cód. de Pdto. Penal, remite los antecedentes a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Del examen de antecedentes se tiene que en el proceso penal referido, los Vocales de la Sala Penal Primera Dres. Jacinto Morón Sánchez, Teresa Vera de Gil y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, formulan excusa para conocer la consulta de excusa remitida por el Juez Segundo de Sentencia, aduciendo que ellos, mediante Auto de 22 de febrero de 2003, se excusaron del conocimiento del mismo proceso, señalando por tanto estar comprendidos en la causal 11 del Art. 316 del Cod. de Pdto. Penal, según dicen "... ratificamos nuestra excusa" (sic).
Que en la materia, es necesaria la consideración de los siguientes elementos:
Que las fases del proceso penal son (i) la etapa preparatoria; (ii) etapa de juicio, y (iii) la etapa de recursos.
Se reconoce el Procedimiento para la reparación del daño, tramitado como una demanda nueva conforme al Titulo II del Libro Segundo de la Ley N° 1970, proseguido una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria o que imponga una medida de seguridad. Debe tomarse en cuenta que pese a que formalmente este proceso persigue un fin distinto, objetivamente tiene su base inseparable en el proceso penal que le precede.
En la materia, los Vocales de la Sala Penal Primera se excusaron en el proceso penal que se encontraba en grado de apelación, que a la fecha ha fenecido, encontrándose ahora en un proceso que evidentemente persigue un fin distinto, cual es la reparación del daño, empero la causal de excusa formulada anteriormente se mantiene, ya que la enemistad y agravios manifestados por los Vocales a momento de formular excusa no han variado, contrariamente ha sido ratificada.
CONSIDERANDO: Que la excusa debe formularse amparada en antecedentes objetivos, en el caso la excusa de 22 de febrero de 2003 de los Vocales de la Sala Penal Primera, lo que conduce ciertamente a determinar que no ha variado la causal prevista en el numeral 11) del Art. 318 del Cod. de Pdto. Penal, por lo que de conformidad al Art. 318 del Cod. de Pdto. Penal corresponde su pronunciamiento por este Alto Tribunal.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara LEGAL la excusa formulada por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz y dispone que la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial continúe con la sustanciación del proceso.
No interviene el Dr. Jaime Ampuero García, por ausencia momentánea.
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