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TSJ

AS/0071/2009

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2009Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 320/05

AUTO SUPREMO Nº 071 - Social Sucre, 02 de marzo de 2009.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Juan Ortiz Hoyos c/ Empresa LA SERRANA S.R.L.

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 117-120, interpuesto por Juan Ortiz Hoyos, contra el Auto de Vista Nº 204 de 10 de mayo de 2005 (fs. 113-115) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Empresa "LA SERRANA" S.R.L.; la respuesta de fs. 122-124, el auto que concede el recurso de fs. 125, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 136 de 18 de octubre de 2004 (fs. 88-91) declarando probada en parte la demanda de fs. 21-22, sin costas, sin lugar al pago de horas extraordinarias, e improbada la excepción perentoria de pago documentado de fs. 41-43, por no haberse adjuntado la liquidación ni el recibo correspondiente que acredite el pago total de los beneficios sociales del demandante, ordenando a la empresa demandada proceda al pago de Bs. 12.366,49 a favor de Juan Ortiz Hoyos, por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo y sueldo devengado, menos el pago parcial de beneficios conforme el detalle de la liquidación de fs. 90 vta. a 91.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 204 de 10 de mayo de 2005 (fs. 113-115), se confirma en parte la sentencia de fs. 88-91, reduciendo el monto de los beneficios sociales reconocidos al trabajador a la suma de Bs. 3.575,30, conforme la liquidación de fs. 114 vta.-115, suprimiendo principalmente el pago de desahucio e indemnización, sin costas por la modificación y ser apelación doble.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 117-120), en el que el recurrente acusa la violación de los arts.12, 13 de la L.G.T y 8º del D.R., 66, 151, 150, 158, del Cód. Proc. Trab., la aplicación indebida del art. 9 inc. g) del D.R. de la L.G.T., y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, expresando en síntesis, que el auto de vista recurrido concluye erróneamente, que él aceptó la causal de despido, al no haber observado ninguna de las actuaciones de la empresa demandada como ser el proceso interno, comunicaciones y en especial la suscripción del finiquito de fs. 34, donde claramente se indica como motivo del despido el haber adecuado su conducta a la causal establecida en el art. 9 inc. g) del D.R. de la L.G.T., negando por consiguiente el pago de desahucio e indemnización. Conclusión errónea que apartándose de los datos del proceso vulnera las disposiciones cuya infracción se denuncia y el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 16 de la C.P.E., por cuanto, nunca se instauró en su contra proceso interno ni se obtuvo sentencia ejecutoriada por el delito de hurto, que se aduce como causal de su despido, habiéndose extinguido en todo caso la acción penal intentada por la empresa por auto de 3 de octubre de 2003, conforme las literales de fs. 74-75.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los antecedentes, se tiene:

1.- Que, el Tribunal ad quem, dictó el auto de vista recurrido confirmando en parte la sentencia apelada de fs. 88-91, estableciendo, por una parte, que el demandante aceptó la causal de despido, al no haber observado ninguna de las actuaciones de la empresa demandada como ser el proceso interno, comunicaciones y en especial a la suscripción del finiquito de fs. 34, y por otra, que la parte demandada no ha desvirtuado los extremos de la demanda en lo que se refiere a la causal de despido, tiempo trabajado y horas extraordinarias cumpliendo con el principio de inversión de la prueba y que la carga de la misma corresponde a la parte patronal de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., agregando a continuación que el Juez a quo al tramitar y concluir este juicio no ha hecho una correcta interpretación y valoración de la prueba en lo que se refiere al desahucio, indemnización y pago de una vacación más, tal cual lo establecen los arts. 3º, 4º y 158 del Cód. Proc. Trab., 4º de la L.G.T. y 157 y 162 de la C.P.E., por lo que modifica el monto de los beneficios sociales del demandante a la suma de Bs. 3.575,30 respecto de Bs. 12.366,49 de la liquidación establecida en sentencia por el Juez de Primera instancia.

2.- Que analizados los fundamentos del auto de vista en relación a los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se denuncia en el recurso que se examina, se evidencia que el tribunal de alzada, incurre en una flagrante contradicción cuando afirma, por una parte, que el trabajador aceptó la causal de despido prevista en el art. 9º incs. g) y e) del D.R. de la L.G.T. (hurto, incumplimiento de contrato), por no haber objetado, dice, el proceso interno, las acciones de la empresa y cobrando el finiquito de fs. 34; por otra, señala como no probada por la parte demandada la causal de despido, modifica sustancialmente el monto de los beneficios sociales liquidados en sentencia, negándole al trabajador el derecho al desahucio e indemnización, sustentando tal determinación nada menos que en las previsiones contenidas en los arts. 3º, 4º y 158 del Cód. Proc. Trab., 4º de la L.G.T. y 157 y 162 de la C.P.E., cuyo espíritu y orientación proteccionistas a favor del trabajador mal pueden aplicarse para sustentar una determinación tan gravosa en su contra, máxime si la empresa demandada no instauró proceso interno alguno con la intervención de la autoridad laboral competente, en contra del trabajador, para establecer legalmente la causal de despido ni presentó sentencia ejecutoriada de la acción penal que intentara, finalmente extinguida conforme consta de las literales de fs. 74-75.

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Criterio

Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, al contrario se realizó correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas, sin haber incurrido en las violaciones acusadas en los recursos, por consiguiente, corresponde resolver conforme previene el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

Datos del proceso

Demandante
Juan Ortiz Hoyos
Demandado
Empresa LA SERRANA S.R.L.
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva / Por no especificar los agravios en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2009AS/0071/2009Fuente oficial