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TSJ

AS/0071/2011

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2011Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-60/2010

AUTO SUPREMO Nº 71 Reclamación Sucre, 05 de abril de 2011.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Celso Javier Helguero Palomeque c/ SENASIR

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 160-163, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, representado legalmente por YONY EXENI LEON DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO a.i. contra el Auto de Vista Nº 186/09 de fecha 7/08/2009 de fs. 157 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por CELSO JAVIER HELGUERO PALOMEQUE contra el SENASIR, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I. Que, dentro del trámite de reclamación de Renta Complementaria de Vejez interpuesto por CELSO JAVIER HELGUERO PALOMEQUE, la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nº 012198 de 23/06/2005 de fs. 62 resolvió DESESTIMAR la solicitud de Renta Complementaria de Vejez, así como el pago Global conforme a los fundamentos de orden legal expuestos.

Formulado el recurso de reclamación de fs. 69-70, la Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº. 1532/2006 de 29 de septiembre de 2006, resolvió CONFIRMAR la Resolución Nº. 012198 de 23/06/2005 por haber sido expedida de conformidad a normas que rigen la materia.

Promovido el recurso de apelación por el demandante de fs. 131-132, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº. 186/2009 de 7 de agosto del 2009 de fs. 157 REVOCANDO la Resolución Nº. 1532/06 de 29 de septiembre de 2006, en aplicación del art. 237 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que la Comisión de Reclamación a través de su personal especializado, instructivos internos, planillas, cuenta individual reponga la resolución que otorgue al asegurado Renta Única de Vejez con reducción de edad aplicando las tablas de los incrementos y nivelación que corresponde que es de uso exclusivo del SENASIR y sea a partir de la fecha de presentación de la documentación requerida, conforme lo definido en el presente Auto de Vista, sin turno de espera bajo responsabilidad funcionaria y sea conforme a ley.

Este fallo, motivó el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada a fs. 160-163, en el que se acusa vulnerar, interpretar y aplicar erróneamente los arts. 23 inc. a) numeral 3), 27 y 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, concordante con el punto 2.5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, aprobado por Resolución Administrativa Nº. 001 de fecha 14 de enero de 1998 y art. 45 del Código de Seguridad Social y 87 del Decreto Reglamentario del Código de Seguridad Social, señalando que el Auto de Vista no se enmarca dentro de los alcances de la normativa vigente, porque no se ha hecho una correcta valoración de la documentación y tampoco se ha interpretado correctamente las normas señaladas, provocando con tal omisión un daño económico al Estado, y que el interesado solamente cuenta con 168 cotizaciones al régimen complementario, y no cumple con el requisito exigido en el punto 2.5 del Instructivo para calificación, al haber efectuado su ultimo aporte a este régimen a la edad de 46 años, por lo que acusa de incongruente y arbitraria la resolución del tribunal ad quem que se aparta de las disposiciones legales citadas.

De igual manera en la forma, acusa la trasgresión del art. 236, porque en el tercer considerando los Vocales sostienen "que no tomaron en cuenta papeletas de pago de la Alcaldía de Sica Sica de enero/1996 a enero/1997 vulnerando el SENASIR normas de cumplimiento obligatorio", por tanto de acuerdo a la normativa citada el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos que hubieren sido objeto de la apelación, de donde la determinación asumida por el Tribunal resulta ser ultrapetita. Finalmente, concluyó solicitando se CASE el Auto de Vista Nº. 186/2009 de 7 de agosto de 2009 cursante a fs. 157.

CONSIDERANDO II:Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en el marco de los hechos denunciados y de las normas invocadas, se tiene lo siguiente:

1.- Conforme evidencian las literales de fs. 1-34, 73-74, 78-94, 106-115, el solicitante CELSO JAVIER HELGUERO PALOMEQUE, el 31 de diciembre del 2001, presentó papeletas de pago de la Honorable Alcaldía Municipal de Sica Sica - Aroma La Paz, Certificación de haber prestado sus servicios en la Dirección General de Impuestos Nacionales de La Paz; Certificación de la Renta Interna de La Paz; Certificación de años de servicio emitido por la Contraloría y otros que en el transcurso de su trámite no fueron revisados adecuadamente por el SENASIR, omitiendo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo del año 2004 que se encuentra complementado por la Resolución Ministerial de 3 de octubre del 2005, que en su parte resolutiva dispone: "se amplia el alcance del art. 14 del Decreto Supremo Nº. 27543 de 31 de mayo de 2004, instruyéndose al Servicio Nacional de Sistema de Reparto SENASIR, que en la certificación a efectos de las prestaciones del Sistema de Reparto, proceda a la Certificación de Aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas", normativa que es aplicable en el presente caso, al haberse aportado oportunamente, según la documentación probatoria referida para el cálculo de la Renta Complementaria de Vejez de conformidad al punto 2.5 del Instructivo para calificación de Renta Única en Curso de Adquisición aprobado por Resolución Administrativa Nº. 001 de 14 de enero de 1998.

2.- Ahora bien, el recurrente acusa mala valoración de la documentación y errónea interpretación de la normativa. Al respecto cabe aclarar que en el presente caso se demandan derechos sociales que son irrenunciables y que gozan de la protección constitucional de los arts. 158 y 162 de la Constitución Política del Estado abrogada, que impone al Estado la obligación de defender el capital humano, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia y propenderá al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar, de ahí que estos derechos y beneficios sociales reconocidos a los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, derechos que se encuentran ratificados en los numerales I y IV del art. 45 de la nueva Constitución Política del Estado, prescribiendo que todos los bolivianos y bolivianas tienen derecho de acceder a la seguridad social y que el Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal solidario y equitativo.

Con relación a la supuesta violación del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que la doctrina ha llamado incongruencia o ultra petita al vicio procesal que se configura cuando la sentencia excede del contenido de la pretensión u oposición, concediendo o negando más de lo pedido por las partes, operándose un ataque oficioso a los contenidos esenciales del thema decidendum en los que el órgano resuelve todas las cuestiones planteadas pero, además, de otra y otras no impetradas por el recurrente, estableciendo una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate controvertido, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes. En el caso de autos, el Tribunal de Alzada, no ha incurrido en la falta denunciada habiendo emitido el Auto de Vista tomando en cuenta los puntos que motivaron el recurso de apelación por parte del actor, como la posible falta de valoración de los documentos por el SENASIR, ajustándose en consecuencia el fallo de instancia a las garantías constitucionales y procesales que rige nuestro ordenamiento jurídico para las partes.

Finalmente, al no existir mérito para disponer la casación del Auto de Vista recurrido, toda vez que las infracciones acusadas en el recurso de casación son infundadas, es correcta la revisión inmediata de ambas rentas a la que es merecedor el actor, al haber advertido de obrados que las observaciones del SENASIR, no son imputables al asegurado, sino a las entidades aseguradoras encargadas de entregar la documentación pertinente a fin de no perjudicar los derechos de los trabajadores que son irrenunciables por mandato constitucional.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución contenida por el art. 60 num. 1. de la Ley de Organización Judicial y arts. 271 inc. 2) y 273, ambos del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 160-163, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20/7/1990.

Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 05 de abril de 2011

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.

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Criterio

Con relación a la supuesta violación del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que la doctrina ha llamado incongruencia o ultra petita al vicio procesal que se configura cuando la sentencia excede del contenido de la pretensión u oposición, concediendo o negando más de lo pedido por las partes, operándose un ataque oficioso a los contenidos esenciales del thema decidendum en los que el órgano resuelve todas las cuestiones planteadas pero, además, de otra y otras no impetradas por el recurrente, estableciendo una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate controvertido, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes. En el caso de autos, el Tribunal de Alzada, no ha incurrido en la falta denunciada habiendo emitido el Auto de Vista tomando en cuenta los puntos que motivaron el recurso de apelación por parte del actor, como la posible falta de valoración de los documentos por el SENASIR, ajustándose en consecuencia el fallo de instancia a las garantías constitucionales y procesales que rige nuestro ordenamiento jurídico para las partes.

Datos del proceso

Demandante
Celso Javier Helguero Palomeque
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Procedimiento judicial de impugnación / Recurso de apelación / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia5 de abril de 2011AS/0071/2011Fuente oficial