Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 71/2012
Fecha Sucre. 11 de mayo de 2012
Expediente: 75-A/08
Distrito:Santa Cruz
Partes Ministerio Público, Janet Pinto Rea y Carmen Pinto Rea c/ Mirna Olga Cabrera Rojo
Delito: Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito (Art. 261 del Código
Penal)
VISTOS: El Recurso de Casación cursantes de fs. 175 a 176 vta., interpuesto por la procesada Mirna Olga Cabrera Rojo, impugnando el Auto de Vista de fecha 27 de marzo de 2008 saliente de fs. 167 a 168 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Janet Pinto Rea y Carmen Pinto Rea por la presunta comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, tipificado y sancionado por el art. 261 del Código Penal; los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, mediante la Sentencia de Grado Nº 01/2008 de 10 de enero de 2008 cursante de fs. 141 a 146, el Juzgado Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró a Mirna Olga Cabrera Rojo autora y culpable de la comisión del delito de "Homicidio en Accidente de Tránsito" (sic.), previsto y sancionado en la primera parte del art. 261 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con beneficio de perdón judicial, más la imposición de costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia.
Que, conforme los datos suministrados por los antecedentes procesales, se tiene que la Sentencia de mérito pronunciada por el Juzgado Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, previa la tramitación oral, pública, contradictoria y continua de la etapa de juicio, a mérito de la apreciación de las pruebas aportadas por las partes al proceso, llegó a establecer como hechos probados:
Que el automóvil marca Nissan Suny, color plateado, con placa de circulación 1457 CBX, conducido por Mirna Olga Cabrera Rojo, protagonizó un hecho de tránsito, embistiendo o atropellando en fecha 16 de septiembre de 2006 a horas 13:00 al peatón Juan Pinto Paniagua de 67 años de edad, quien como consecuencia del hecho perdió la vida siete días después;
Que el hecho de tránsito se suscitó en el segundo anillo, Av. "El Trompillo", a la altura de la Av. Las Américas, en el segundo carril del extremo norte de la vía que va de este a oeste, cuando el peatón pretendía cruzar la vía de sur a norte;
Que la causa de muerte certificada por el Médico Forense fue traumatismo cráneo encefálico grave, fractura de cráneo y fémur, así como la existencia de politraumatismo;
Que el accidente se debió a la falta de precaución y distracción o desatención de la conductora, en infracción del art. 96 del Código de Tránsito, por no haber realizado la maniobra adecuada o correcta siendo que tuvo el tiempo necesario, encontrándose de acuerdo a los cálculos técnicos a unos 40 metros de distancia desde el momento en que el peatón pisó la calzada, llegando a recorrer 3 carriles de la vía, produciéndose el accidente en el cuarto carril, más aún cuando los días sábados el volumen del tráfico vehicular baja a un 50%;
Que, el peatón tampoco tuvo precaución, porque cruzó por un lugar no autorizado, poniéndose en peligro
Que la víctima padecía de diabetes antes del accidente y si bien no fue un factor determinante para el deceso, si fue un factor coadyuvante que, sin embargo, no excluye la responsabilidad de la imputada;
Que la anemia diagnosticada a la víctima antes de su operación, tuvo su origen en el sangrado, hemorragia nasal y fracturas, no pudiendo ser considerado como un factor predisponente;
Que la víctima fue operada en la Clínica "Incor" por el hematoma subdural en el cerebro, siendo trasladado después de cinco días al Hospital "Selene" no obstante que por su estado no ameritaba ser trasladado, siendo pasado de terapia intensiva en la Clínia "Incor" a cuidados intermedios en el Hospital "Selene";
Que la Compañía aseguradora cubrió los gatos de cirugía, atención médica, medicamentos, análisis y otros, siendo algunos gastos cubiertos por la procesada como los de sepelio;
La procesada auxilió al peatón atropellado llevándolo a la Clínica "Bilbao", entrando la víctima en estado de coma sin salir nunca de ese estado, pues su escala de Glasgow fue de 9 cuando ingresó a la Clínica "Incor", pero a los minutos bajó a 7 y después de la operación estuvo estacionario en 4.
Que, ante la Sentencia Condenatoria pronunciada en su contra, la procesada Mirna Olga Cabrera Rojo interpuso el Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 153 a 157, alegando que el Juez de grado: a) habría violado el principio de presunción de inocencia, b) incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal, c) no fundamentó debidamente la Sentencia para sustentar la condena; y d) desconoció la "presunción de culpabilidad del peatón".
Que, a través del Auto de Vista de fecha 27 de marzo de 2008 saliente de fs. 167 a 168 vta., la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación Restringida interpuesto, a mérito de haberse concluido que el fallo apelado se encontraba ajustado a las normas procesales vigentes, no habiéndose aplicado erróneamente ni inobservado la ley sustantiva, sino que se realizó un trabajo intelectivo de correcta valoración de las pruebas producidas en juicio, encontrándose en la conducta de la procesada los elementos constitutivos del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito.
CONSIDERANDO II: Que, a través del escrito cursante de fs. 175 a 176 vta., la procesada Mirna Olga Cabrera Rojo interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista de fecha 27 de marzo de 2008 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, alegando como motivos de su Recurso, que de manera contraria al sentido jurisprudencial sentado en el Auto Supremo Nº 641 de 05 de diciembre de 2007, invocado como precedente contradictorio por la recurrente, en el caso presente se presumió su culpabilidad de manera "apresurada y ligera" (sic.), por el solo hecho de haber estado sentada al volante de su vehículo, sin escudriñar la verdadera responsabilidad del peatón infractor, puesto que no obstante haber guardado por su parte el debido cuidado y atención, el hecho de tránsito se debió por la infracción de las normas de circulación por parte del peatón, suscitándose un hecho fortuito que no le puede ser atribuible.
Que, previo el análisis de los requisitos de admisibilidad del Recurso, este Tribunal dispuso a través del Auto Supremo Nº 58 de 03 de mayo de 2012 la admisión del Recurso de Casación interpuesto por Mirna Olga Cabrera Rojo, correspondiendo pasar a la consideración jurídica de los motivos en los que la recurrente fundó su Recurso, siendo de considerar que por disposición del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal de Casación debe determinar la existencia o no de las contradicciones deducidas por la parte recurrente entre la Resolución impugnada y el Auto Supremo Nº 641 de 05 de diciembre de 2007, entendiéndose en los términos del art. 416 del similar cuerpo procesal que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista impugnado no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con alcance diferente.
CONSIDERANDO III: Que, ingresando al análisis de las cuestiones de fondo formuladas por la recurrente, se tiene que la recurrente postula que la decisión contenida en el Auto de Vista impugnado es contraria al sentido jurisprudencial sentado en el Auto Supremo Nº 641 de 05 de diciembre de 2007, toda vez que el precedente invocado establecería que no puede presumirse "ipso facto" la culpabilidad del conductor, siendo necesario que en el trámite del proceso penal los acusadores demuestren la actuación culposa del procesado y que, por otro lado, para determinar la culpabilidad del procesado se deba analizar las normas de circulación que describen las conductas que deben ser observadas y cumplidas tanto por los peatones como por los conductores de motorizados
Al respecto, la procesada postuló que en el caso de Autos se presumió su culpabilidad de manera "apresurada y ligera" (sic.), por el solo hecho de haber estado "sentada al volante" (sic.) de su vehículo, sin escudriñar la verdadera responsabilidad del peatón infractor, puesto que no obstante haber guardado por su parte el debido cuidado y atención, el hecho de tránsito se debió por la infracción del las normas de circulación por parte del peatón, suscitándose un hecho fortuito que no le puede ser atribuible.
Que, de la revisión del Auto Supremo Nº 641 de 05 de diciembre de 2007, invocado como precedente contradictorio por la recurrente, se llega a determinar que esa Resolución fue pronunciada dentro de un proceso penal tramitado bajo el antiguo sistema procesal penal recogido en el Código de Procedimiento Penal (D.L. Nº 10426 de 23 de agosto de 1972) por la presunta comisión del delito contenido en el art. 261 del Código Penal, caso en el que el procesado fue absuelto de pena y culpa en aplicación del art. 44 del referido cuerpo procesal penal abrogado, a mérito de no haber existido prueba plena en su contra y haberse calificado el hecho como un hecho fortuito, siendo confirmada dicha determinación por el Tribunal de alzada, en cuya virtud los querellantes y el procesado interpusieron Recurso de Nulidad y Casación, motivando que la Ex Corte Suprema de Justicia se refiera al tipo penal inserto en el art. 261 del Código Penal expresando que la conducta reprochable debe ser necesariamente culposa, no pudiendo presumirse ipso facto la culpabilidad del conductor del vehículo protagonista del accidente de tránsito.
Que, en el caso sub lite se tiene que no existe contradicción entre el precedente invocado y la Resolución impugnada, en razón de que de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que en el caso presente la Sentencia basó su decisión en base a la apreciación de las pruebas producidas en proceso contradictorio, oral y público, no siendo evidente que el Tribunal de Grado haya incurrido en una presunción "ipso facto", locución adverbial que significa "de inmediato", "en seguida" o "en el acto", sobre la responsabilidad de la procesada y las circunstancias de los hechos, no siendo evidente que en la etapa de juicio se presumió su culpabilidad de manera "apresurada y ligera" (sic.), considerando el solo hecho de haber estado sentada al volante de su vehículo y sin escudriñar la verdadera responsabilidad del peatón
Por el contrario, se tiene que la autoridad jurisdiccional determinó que el hecho de tránsito se suscitó en el segundo anillo, Av. "El Trompillo", a la altura de la Av. Las Américas, en el segundo carril del extremo norte de la vía que va de este a oeste, cuando el peatón pretendía cruzar la vía de sur a norte, llegándose a establecer que la causa de muerte, certificada así por el Médico Forense, fue traumatismo cráneo encefálico grave, fractura de cráneo y fémur, así como haberse constatado la existencia de politraumatismo, constatando en la decisión del Juez de mérito que si bien el peatón tampoco tuvo precaución, porque cruzó por un lugar no autorizado, poniéndose en peligro, el accidente y la muerte se debió a la falta de precaución y distracción o desatención de la conductora, en infracción del art. 96 del Código de Tránsito, por no haber realizado la maniobra adecuada o correcta siendo que tuvo el tiempo necesario, encontrándose de acuerdo a los cálculos técnicos a unos 40 metros de distancia desde el momento en que el peatón pisó la calzada, llegando a recorrer 3 carriles de la vía, produciéndose el accidente en el cuarto carril, más aún cuando los días sábados el volumen del tráfico vehicular baja a un 50%; hechos que conforme se desprende de obrados fueron establecidos por el Juez de Grado en base a la información suministrada por los medios de prueba de cargo y de descargo sometidos a contradicción, así como de las actuaciones efectuadas por el personal técnico que intervinieron en la averiguación del hecho, no siendo evidente de la revisión de obrados que los hechos y sus circunstancias hayan sido establecidos a través de una apreciación o presunción eminentemente subjetivas del juzgador, quien asimismo apreció las condiciones personales de la procesada para la imposición de la pena, que se encuentra dentro de la escala legal prevista por el art. 261 del Código Penal, excluyéndose así cualquier arbitrariedad judicial en la determinación de los hechos y sus consecuencias.
Que, el Tribunal de alzada al encontrar la Sentencia recurrida ajustada a las normas procesales vigentes, concluyendo que tampoco existió aplicación errónea ni inobservancia de la ley sustantiva, hizo una correcta apreciación de los antecedentes de la causa, siendo evidente que el juez de grado, efectivamente, realizó un trabajo intelectivo de correcta valoración de las pruebas producidas en juicio, encontrándose en la conducta de la procesada los elementos constitutivos del delito por el que fue procesada y sancionada.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de la norma procesal contenida en los art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la procesada Mirna Olga Cabrera Rojo cursante de fs. 175 a 176 vta., en consecuencia, se declara ejecutoriada la resolución impugnada.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
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