Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 71
Sucre: 25 de marzo de 2013
Expediente: T – 10 – 08 – S
Proceso: Usucapión Decenal.
Partes: Epifania Romero Mercado de Farfán c/ Luís Ochoa Ossio.
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fojas 208 a 210, por Luís Ochoa Ossio, contra el auto de vista de 28 de marzo de 2008, cursante de fojas 203 a 204, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal, seguido por Epifania Romero Mercado de Farfán en contra del recurrente, la respuesta de fojas 214 a 215 vuelta, el auto concesorio de fojas 216, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, dicto la Sentencia Nº 393 de 18 de diciembre de 2007, cursante de fojas 178 a 182 declarando probada la demanda cursante a fojas 24 y vuelta, consiguientemente operada la usucapión decenal o extraordinaria en favor de Epifania Romero Mercado de Farfán, en relación al inmueble ubicado en el Barrio Narcizo Campero, Avenida Las Palmeras, signado con el Nº 67, con una superficie de 450 mts2, ordenando el registro del derecho propietario en el registro de los Derechos Reales e improbada la demanda reconvencional de fojas 74 a 75, sin costas por tratarse de un proceso doble.
En grado de apelación interpuesto por el demandado Luís Ochoa Ossio, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 37 de 28 de marzo de 2008, confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra la resolución de segunda instancia, el demandando reconventor Luís Ochoa Ossio, recurre de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
I.- En su recurso de casación en la forma, denuncia haberse citado cedulariamente al Alcalde Municipal de la ciudad de Tarija y no de manera personal tal como prevé el artículo 131 de la Ley de Municipalidades; indica que, habiendo fallecido el supuesto comprador Eliodoro Farfán Leañez, la presente acción tenía que ser dirigida contra los supuestos herederos del causante, omisiones que acarrean la nulidad de obrados.
II.- En el recurso de casación en el fondo, denuncia que, interpretando a cabalidad el artículo 1503 del Código Civil, existe una interrupción de la supuesta posesión continuada que alega la actora en virtud del testimonio de la sentencia cursante de fojas 112 a 117; señala que, otra interrupción clara y concreta está contenida en el testimonio cursante de fojas 63 a 72, mediante el cual consta que en fecha 30 de agosto de 2005, su persona ha solicitado posesión judicial del inmueble y la actora no ha suscitado oposición al no estar en posesión del inmueble; indica que, otra actuación procesal que desvirtúa los fundamentos de la demanda, está en el acta de inspección judicial, en la que se demuestra que la construcción en el inmueble data del año 2004, cuando ya existía el fallo que declaraba la nulidad del documento de la supuesta compra del inmueble.
Finaliza el recurso, solicitando al Tribunal Supremo, que al haberse conculcado los artículos 138 y 514 del Código Civil, así como el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, se dicte auto supremo casando el auto de vista recurrido y fallando en el fondo declare improcedente e ilegal la demanda de usucapión interpuesta.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Que, así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo se ingresa a su consideración y análisis:
1.- En cuanto al recurso de casación en la forma.- Previamente corresponde hacer algunas consideraciones referidas al tema de nulidades, y se tiene:
En virtud al principio de trascendencia no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Este principio se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima “no hay nulidad sin perjuicio”, es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
Otro principio importante, es el de convalidación, en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto. Es decir, que “frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho”, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa, que la parte afectada que no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de esa etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados.
Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene porque reclamarse y su declaración carece de sentido.
Así establecidos algunos principios en los que se basa toda nulidad procesal, y ajustando los mismos al caso concreto, se evidencia que no existe mérito para una nulidad de obrados, por cuanto el motivo de nulidad acusado por el recurrente, referido a la citación por cédula y no personal a la Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija, no fueron observadas por ésta entidad, de ahí que la misma no planteó recurso o incidente de nulidad por esta presunta irregularidad procesal, lo que nos hace presumir que no hubo indefensión o existió perjuicio para la entidad municipal, de ahí que el recurrente no puede fundar el recurso de nulidad alegando vicios que en nada le afectan y que en todo caso debieron ser impugnados, si había mérito para ello, a las partes concernidas. Por otro lado, en cuanto la solicitud de nulidad por falta de integración a la litis de los supuestos herederos del esposo de la demandante, no corresponde la misma, tomando en cuenta que la acción de usucapión la interpone la señora Epifania Romero Mercado de Farfán y está dirigida contra la persona que figura como propietario del inmueble, por lo tanto al no figurar Eliodoro Farfán Leañez ni como demandado ni demandante a los efectos de la sentencia, no existe obligación legal para integrar a sus presuntos herederos.
Finalmente, corresponde establecer que de acuerdo al articulo 258 – 3) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de casación está prohibido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no hubieren sido reclamadas ante los tribunales inferiores.
Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso aplicando lo dispuesto en los artículos 271 – 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.- La jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo, ha establecido que, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el articulo 258 - 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 - 2).
Por otro lado, el recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales.
Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 – 2) del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, el recurso en todo su contexto resulta impreciso, no solo porque el recurrente omitió precisar las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, sino también, porque no ha cumplido con la obligación legal establecida en el artículo 258 – 2) del Código de Procedimiento Civil, porque si bien identifica al artículo 138 del Código Civil como vulnerado, no precisa de manera concreta de qué forma se hubiera vulnerado dicha normativa por el tribunal de apelación y como debió aplicarse correctamente, tomando en cuenta, que la simple relación expuesta de los antecedentes del proceso, no sustituye a la fundamentación que deben hacer los recurrentes para demostrar la forma en la que el tribunal de grado violó las normas que se impugnan para dar lugar a una decisión casatoria, por ello, la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal requieren que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de autos, a esta omisión hay que agregar que el recurrente en forma contradictoria a la finalidad del recurso denuncia vulneración de una norma adjetiva como es el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil la cual está relacionada a las nulidades procesales, cuando supuestamente demanda "casación en el fondo". A mayor abundamiento sobre los defectos del recurso, el recurrente hace mención al artículo 514 del Código Civil, sin considerar que la mención de la indicada norma resulta in-atinente en la consideración del presente recurso extraordinario, por cuanto no ha sido motivo de debate, por lo tanto no considerada ni mucho menos aplicada por el Tribunal ad quem al momento de resolver el recurso de apelación.
Finalmente, el recurrente en base al impreciso recurso pretende que, el Tribunal Supremo ingrese a censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado sin que exista una especificación y diferenciación de haberse incurrido en errores de hecho y derecho en su valoración, como requisito sine quanon para abrir la competencia de este Tribunal Supremo
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrió el recurrente, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, artículo 42 – I – 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 208 a 210, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500 que mandara hacer efectivo el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 71/2013