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TSJ

AS/0071/2013

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
estafa, estelionato
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 71/2013

Sucre, 19 de marzo de 2013

EXPEDIENTE: Santa Cruz 53/2013

PARTES PROCESALES: Julio Cuba Condori contra Juan Carlos Delgadillo Hinojosa, Robin Alfonso Villarroel Cruz, Pablo Valderrama Ruiz, Juan Carlos Quiróz Rodriguez

DELITO: estafa, estelionato

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julio Cuba Condori representado legalmente por Jesús Luís Alberto Urquidi del Rio ( fs. 493 a 496), impugnando el Auto de Vista Nro 78/2012 emitido el 6 de noviembre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 476 a 479), en el proceso penal seguido por el recurrente contra Juan Carlos Delgadillo Hinojosa, Robin Alfonso Villarroel Cruz, Pablo Valderrama Ruiz y Juan Carlos Quiroz Rodríguez, por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el referido recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juez Tercero de Sentencia de la capital del departamento de Santa Cruz, que conoció ese caso, dictó Sentencia Nro 01/2012 el 19 de enero de 2012 (fs.369 a 375), mediante la cual declaró a Juan Carlos Delgadillo Hinojosa, Robin Alfonso Villarroel Cruz, Pablo Valderrama Ruiz y Juan Carlos Quiroz Rodríguez absueltos de la acusación de la comisión de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal, disponiendo la suspensión de todas las medidas cautelares ordenadas contra los nombrados.

Resolución contra la cual el acusador particular Julio Cuba Condori representado legalmente por Jesús Luís Alberto Urquidi del Rio, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 407 a 410), resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nro. 78 de 6 de noviembre de 2012, declarándolo improcedente, confirmando la Sentencia impugnada; dando con ello origen al recurso de casación (fs. 493 a 496), que es caso de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que el acusador particular Julio Cuba Condori formuló recurso de casación con los siguientes argumentos:

a) Inobservancia y errónea aplicación de la ley, porque tanto la Sentencia como el Auto de Vista aplicaron erróneamente la ley sustantiva en el presente caso, puesto que la conducta de los acusados sí se adecua al delito de estafa porque fueron quienes proporcionaron la documentación personal, con el fin de engañar, haciendo creer que iban a transportar el azúcar del Ingenio Guabira llevándosela, haciendo que la empresa ETRAIN S.R.L. realice el acto de disposición patrimonial, causando un perjuicio económico; beneficiándose con el azúcar que después fue vendida a terceros en lugar de depositarla, hecho que se adecua al delito de estelionato, por cuanto el azúcar fue vendida a terceros, encontrándose parte de dicho producto en las ciudades de Oruro y La Paz; asimismo refiere que la Sentencia no tiene ninguna fundamentación sólo contiene un leve intento de adecuarla a la absolución, pretendiendo demostrar que la conducta de los imputados no se adecua a los delitos de los cuales están acusados, basándose principalmente en declaraciones prestadas por los acusados en el juicio, sin considerar en ningún momento la prueba documental presentada, desconociendo que debe existir una fundamentación clara y precisa que demuestre que la decisión asumida por el juez es la de la absolución, elementos que no se observan en la Sentencia dictada, aspecto que fue oportunamente reclamado en apelación restringida, pero los de Alzada determinaron que el juez había actuado correctamente tanto en la fundamentación tanto como en la valoración de la prueba, sobre este punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 346 de 15 de octubre de 2005, 11 de 27 de abril de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006.

b) Acusa valoración defectuosa de las pruebas, toda vez que el juez a pesar de haber aceptado las pruebas documentales en juicio oral al no haberse efectuado ninguna exclusión probatoria, inexplicablemente en la Sentencia manifiesta que las mismas no cumplen con las formalidades establecidas en el artículo 1311 del Código Civil, no pudiendo el juez actuar con una doble moral, primero aceptando pruebas durante el juicio oral y luego rechazándolas en la Sentencia, demostrando una manifiesta incongruencia en sus actuaciones. Que en el punto 3 el juez sostiene que no se demostró el grado de participación de los imputados, ni que existe una relación entre ellos con el supuesto contratista José Ricardo Raznatovic Chávez, cuando los mismos acusados en sus propias declaraciones expresan haber realizado el transporte de la carga y estuvieron varios días juntos, por cuanto la relación se encuentra plenamente demostrada siendo que estuvieron juntos durante todo el viaje a La Paz, incurriendo en un error garrafal tanto el Juez como la Sala Penal Primera al determinar que no existen elementos que demuestren la relación entre los acusados entre si y con José Ricardo Raznatovic Chávez, desconociendo además que se pueden cometer delitos contra las personas jurídicas, dando a entender de que las personas jurídicas fueran inviolables, intocables y no se pudieran cometer delitos contra ellos.

Asimismo refiere que sólo se tomaron en cuenta las declaraciones prestadas por los acusados durante el juicio sin siquiera considerar la declaración de la víctima , simplemente la ignoró; por otra parte en el punto 7 el juez expresó de que no se acreditó la existencia de una relación comercial entre el acusador y la empresa ETRAIN S.R.L y los acusados, ni siquiera en el pago por el trabajo realizado, desconociendo nuevamente hechos que se encuentran plenamente demostrados en el proceso, siendo las aseveraciones del juez incongruentes con los datos del proceso.

c) Que existe incumplimiento de la norma procesal vigente, toda vez que los de Alzada no valoraron adecuadamente el reclamo presentado, no subsanaron los errores procesales cometidos por el inferior en grado en la valoración de la prueba, no valoró las pruebas de cargo con el argumento de que la apelación restringida no era el medio jerárquico adecuado para revalorizar la prueba ni para revisar cuestiones de hecho, olvidándose de la obligación que tienen de revisar de oficio el proceso y subsanar los errores o defectos que se advierten, bajo el pretexto de señalar que no existe doble instancia, incumpliendo con su ineludible obligación constitucional de velar por el saneamiento procesal que establecen los artículos 15 y 17 de la ley de Organización Judicial, artículos 90, 91 y 173 del Código de Procedimiento Penal, vulnerando con ello el derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 115, 119 de la Constitución Política del Estado, sobre este punto señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 151 de 2 de febrero de 2007, 57 de 27 de enero de 2006, 114 de 27 de abril de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007 y 025 de 4 de febrero de 2010

Finaliza pidiendo anulen el Auto de Vista, declarando la culpabilidad de los acusados, condenándolos a la máxima pena que contemple nuestra normativa adjetiva para la comisión de este tipo de delitos

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Datos del proceso

Demandante
Julio Cuba Condori
Demandado
Juan Carlos Delgadillo Hinojosa, Robin Alfonso Villarroel Cruz, Pablo Valderrama Ruiz, Juan Carlos Quiróz Rodriguez
Proceso
estafa, estelionato
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2013AS/0071/2013Fuente oficial