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TSJ

AS/0071/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Devolución de documentos y otros.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 71/2014

Sucre: 14 de maro 2014

Expediente : CB – 133 – 13 - A

Partes : Cidar Jesús Veliz Valdivia y otra. c/ Fondo Financiero Privado “PRODEM S.A.” y otros.

Proceso : Devolución de documentos y otros.

Distrito : Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 197 a 198, interpuesto por Cidar Jesús Veliz Valdivia contra el Auto de Vista Nº 226 de 27 septiembre de 2013 que cursa de fs. 192 a 194, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de devolución de documentos y otros, seguido a instancias del recurrente en contra de fondo Financiero Privado “PRODEM S.A.”, la concesión de fs. 202, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Décimo Segundo en lo Civil del Departamento de Justicia de Cochabamba, dicta el Auto Definitivo de fs. 152 a 153, declarando no ha lugar a la admisión de la demanda por ser improponible, disponiendo el archivo de obrados, resolución que abarca como su sustento al señalar que, el demandante al considerarse propietario de la casa ubicada en el Barrio Minero Alalay, solicita la devolución de los documentos entregados a F.F.P. PRODEM S.A., por lo que el A quo considera que de la revisión del folio real correspondiente al folio real matriculado con el Nº 3.01.1.01.0000676, en la que figura como último propietario Rubén Vásquez Verduguez, por lo que al no ajustarse lo expuesto por los actores a dicho antecedente, ya que el derecho propietario pertenecería a otra persona, considera el Juez, que se debería de atacar previamente las transferencias y dirigiendo la misma en contra de las personas adecuadas.

Dicho fallo es recurrido de apelación por los actores y resuelta mediante Auto de Vista que cursa de fs. 192 a 194, que se confirma la resolución impugnada, la misma que previa notificación a los demandantes es recurrida de casación.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Señala que recurre de casación en el fondo conforme al art. 253 inc 1) del Código de Procedimiento Civil y en apoyo de los incisos 6) y 7) del mismo adjetivo por haberse pronunciado Auto de Vista luego de 2 años y 3 meses, conforme a los siguientes puntos:

1.- Cita el art. 1 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que dicha norma hubiera sido violada, negándose a sustanciar y resolver la mencionada causa, que en forma ilegal fue confirmada por el Auto de Vista; asimismo señala la violación del art. 7 del mismo cuerpo legal, ya que el Juez al dictar el Auto de fs. 152 a 153 ha obrado sin estar abierta su competencia, en la que dispuso no admitirse la demanda por improponible, actúa como Juez y parte, lo propio ocurre con el Ad quem, cuando en el cuarto considerando del Auto de Vista, que señala no haberse vulnerado norma procesal alguna que argumentó bajo en contenido del Auto Supremo N° 57 de 29 de marzo 2010, en la que señaló que previamente corresponde determinar la nulidad de las ventas para ordenar la devolución de los documentos de propiedad de los apelantes.

2.- Sostiene que el Auto interlocutorio de fs. 152 a 153, comete aplicación indebida del art. 188 del Código de Procedimiento Civil, pues ha sido emitido sin substanciación, sin que la causa que motiva ese Auto se haya suscitado dentro de la tramitación de esa causa.

3.- Sostiene que el decreto de fs. 172, evidencia que el Auto de Vista hubiera sido pronunciado después de más de dos años, y la nota del Secretario de fs. 191 no es justificativo, por lo que el vocal relator debió acogerse al art. 207 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo efectuado el Auto de Vista cae en la sanción establecida por el art. 204 parágrafo IV del Código de Procedimiento Civil; por otra parte para que el Juez A quo, haya dictado el Auto interlocutorio de fs. 152 a 153 falta el trámite que indican los arts. 1, 7 y 188 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto solicita que en base a los recursos de casación en el fondo y en la forma, se case el Auto de Vista y se disponga la admisión de la demanda o en su defecto en base al recurso de casación en la forma, se anulen obrados hasta fs. 142.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Pese de no estar expresamente identificados los argumentos del recurso de casación, tomando en cuenta el orden de las exposiciones este Tribunal considera que los dos primeros puntos son relativos al recurso de casación en el fondo y el núm. 3) resulta ser casación en la forma, conforme al extracto resumido que consta en el considerando II.

Consiguientemente primero se absolverá la infracción deducida en la forma ya que de considerar evidente el vicio de procedimiento sería innecesario ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo.

EN LA FORMA.-

En cuanto a la pérdida de competencia conforme al art. 204 parágrafo IV del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar que dicho articulado tan solo cuenta con tres parágrafos, y no con un parágrafo IV como acusa el recurrente, empero de ello dada la naturaleza de la pérdida de competencia se entiende que el recurrente quiso decir que el Auto de Vista se dictó fuera de su plazo establecido; consiguientemente se dirá que el plazo para la emisión del Auto de Vista es el que señala el art. 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, que refiere: “(Sentencias, Autos de vista y de casación).- I.- Las sentencias, salvo disposición expresa de la ley, se pronunciarán dentro de los plazos siguientes… III.- Los Autos de vista y los de cesación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente”, consiguientemente se dirá que es a partir de la fecha del sorteo que se computa dicho plazo y no desde el decreto de radicatoria en segunda instancia, por lo que se advierte que el Auto de Vista fue dictado dentro el plazo establecido por ley; por otro lado el vocal relator solo puede impetrar la ampliación del plazo conforme al art. 207 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable a las autoridades judiciales titulares y no a los suplentes, en los dos hipotéticos expuestos en el art. 206 del mismo cuerpo legal, por lo tanto no aplicable al caso de Autos, tomando en cuenta que las Autoridades judiciales de esa Sala estaban suspendidas en las gestiones de 2007 y 2008.

Por otra parte, en cuanto a que el Auto de fs. 152 a 153, hubiera sido dictado faltando el trámite de los arts. 1, 7 y 188 del Código de Procedimiento Civil, corresponde precisar que el art. 1 del mismo cuerpo legal refiere a la potestad que tienen los operadores judiciales de primera instancia, no resulta ser un trámite previo como para que el Juez pueda observar los requisitos de admisibilidad o fundabilidad de una pretensión, en cuanto al art. 7 del Adjetivo de la materia la misma regula, el carácter de la competencia del Juez para el conocimiento de una causa, además precisa la prevención de la Autoridad judicial que haya tomado conocimiento sobre una pretensión, en la especie no se advierte que la demanda haya sido admitida, ni que le demandado haya sido citado, finalmente en cuanto al art. 188 del mismo cuerpo legal, se evidencia que el mismo es referente a la forma de las resoluciones, y de obrados se advierte que el A quo considero que la pretensión de los demandantes fuera improponible, por lo que el mismo se encuentra debidamente motivado, que el margen los argumentos fueron sustentados por el Ad quem al momento de resolver el recurso de apelación.

EN EL FONDO.-

Para arribar a un entendimiento completo de una pretensión improponible corresponde citar jurisprudencia, respecto el radio de acción de una pretensión improponible desde su punto de vista objetivo y subjetivo.

1.- Sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión.

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Datos del proceso

Demandante
Cidar Jesús Veliz Valdivia y otra.
Demandado
Fondo Financiero Privado “PRODEM S.A.” y otros.
Proceso
Devolución de documentos y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2014AS/0071/2014Fuente oficial