Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 071/2016-RA
Sucre, 10 de febrero de 2016
Expediente : Tarija 66/2015
Parte Acusadora : Gloria Esther Altamirano López
Parte Imputada : Beimar Flores Guerrero
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 118 a 121 vta., Beimar Flores Guerrero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2015 de 29 de mayo de fs. 95 a 97, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Gloria Esther Altamirano López contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 011/2013 de 06 de mayo de 2014 (fs. 58 vta. a 63), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Beimar Flores Guerrero, autor de la comisión delos delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, imponiéndole la pena de privación de libertad de dos años, seis meses de prestación de trabajo y 100 días multa a razón de Bs. 5 por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 65 a 73), resuelto por Auto de Vista 14/2015 de 29 de mayo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró Sin Lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 3 de diciembre de 2015 (fs. 115 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 10 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente acusa incongruencia omisiva, señalando: i) Que los Vocales de la Sala Penal no habrían resuelto la denuncia de incorrecta valoración de la prueba de las testificales como documentales, manifestando que ellos no pueden revalorizar prueba, cuando a decir del recurrente no se habría pedido la revalorización de prueba, sino el control de la valoración; indica que la respuesta no se encuentra fundamentada conforme exige el art. 124 del CPP, vulnerándose la tutela judicial efectiva; ii) Que el Auto de Vista tampoco habría respondido respecto al agravio de cómo se fijó el quantum de la pena, porque el a quo no habría referido cuales eran las agravantes o atenuantes, dejando de lado lo determinado por los arts. 37, 38, 39, 40 y 44 todos del CP, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo; iii) De otro lado señala que el Tribunal de apelación, tampoco habría contestado el agravio respecto a la resolución de la excepción de prejudicialidad; iv) Finalmente como otro agravio, señala que los vocales habrían pasado por alto la retractación que hizo en el acto de conciliación, mencionando que se disculpo aunque no haya dicho eso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 20 de 40 parrafos.