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TSJReiteradora

AS/0071/2018

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede

La parte recurrente denuncia la violación de los arts. 202 del CPT y 90 del Cód. Pdto. Civil, pues si bien existen los principios protectores a favor del trabajador, conforme establece el art. 63 del CPT, que determina que tienen la finalidad de aclarar las dudas que surjan en los procesos; empero, ...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 71

Sucre, 14 de marzo de 2018

Expediente : 474/2016

Demandante : Paola Alejandra Aguilar Lizón

Demandado : Empresa Monopol Ltda.

Materia : Beneficios Sociales

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 531-537, interpuesto por Pablo Carrasco Quintana y Boris Bustillos Tarqui, en representación de la Empresa Monopol Ltda., en virtud al Testimonio de Poder amplio Nº 315/2012 de 20 de septiembre, otorgado ante Notaría Nº 057 de la ciudad de La Paz, a cargo de la Abogada, Cinthya Martínez Riveros, (fs. 69-70), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Paola Alejandra Aguilar Lizón, contra la Empresa que representan los recurrentes, el Auto Supremo Nº 423-A de 05 de diciembre de 2016, por el que se admitió el recurso (fs. 552 y vta.), los antecedentes del proceso y,

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 113/2015 de 23 de abril de 2015 (fojas 477-484), declarando probada en parte la demanda de fojas 31-32 y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 60-64, ordenando el pago por indemnización por cinco años y dos días de trabajo, el desahucio, descontando el pago a cuenta, más la multa prevista por el D.S. Nº 28699, haciendo un total de Bs. 38.146,49 (Treinta y ocho mil ciento cuarenta y seis, 49/100 Bolivianos) , monto que dispuso que se debe actualizar en UFV’s en ejecución de sentencia.

Rechazando el recurso de complementación y enmienda solicitada por los apoderados de la empresa demandada, conforme consta el Auto Nº 233/2015 de 27 de abril, cursante a fs. 487.

Auto de Vista.

En grado de Apelación, promovido tanto por los representantes de la Empresa demandada (fs. 504-507 y vta.), como por la demandante (fs. 513-515 y vta.), por Auto de Vista. Nº 74/2016 de 24 de junio de 2016, cursante a fojas 528-530, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia Nº 113/2015 de 23 de abril, ordenando que la empresa demandada, cancele a la actora la suma de Bs.43.833,01 (Cuarenta y tres mil ochocientos treinta y tres 01/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por cinco años y dos meses de trabajo, desahucio, más la multa del 30% previsto por el DS Nº 28699, dejándose sin efecto el reconocimiento del pago en consignación de fs. 55 de obrados.

II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN.

Contra el referido Auto de Vista, la Empresa Monopol Ltda., representada por Pablo Carrasco Quintana y Boris Bustillos Tarqui, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los fundamentos del escrito que cursa de fojas 531-537, recurso que no fue respondido por la demandante, que luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 423-A de 05 de diciembre de 2016, emitido por este tribunal (fs. 552 y vta.), se declaró admisible, por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:

Argumentos del recurso de casación.

En la forma:

Denunciaron que se incurrió en violación de los arts. 4 del Código Procesal Civil (CPC), 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y aplicación errónea de los arts. 133 y 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al haberse asumido sin fundamento alguno que la excepción perentoria de pago, no alcanza al objeto de la controversia, habiéndose rechazado injustificadamente un pago documentado, pese a que el juez de primera instancia, reconoció como válido ese pago realizado dentro de los 15 días que señala el art. 9-I del DS Nº 218699.

Se verifica que el Auto de Vista no realizó ninguna referencia a esta excepción perentoria de pago, como si no hubiese sido tramitada, omitiendo los arts. 4 inc. 1 y 5 del CPC, aplicables por determinación del art. 252 del CPT, respecto que los jueces deben velar porque toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y que las normas procesales, son de orden público.

Que el tribunal de apelación consideró erróneamente que esa excepción no alcanza al objeto de la controversia, incurriendo en las nulidades previstas por los arts. 106 del CPC y 17 de la LOJ, porque se omitieron los documentos de fs. 55 a 59 que acreditan esos pagos, vulnerando el principio de inversión de la prueba ignorándolas y omitiendo su valoración que debió ser considerada en resolución conforme establece el art. 202 del CPT, al estar incluida esta excepción, como un punto dentro de la relación procesal.

En el fondo:

Denunciaron la violación de los arts. 202 del CPT y 90 del Cód. Pdto. Civil, porque si bien existen los principios protectores a favor del trabajador, conforme establece el art. 63 del CPT, que determina que tienen la finalidad de aclarar las dudas que surjan en los procesos; empero, esto no significa que puedan ser utilizados como fuente de injusticia contra el empleador.

Alegan que estos principios fueron reconocidos por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, citando los AASS Nos. 114 de 10 de marzo de 2004, 62 de 29 de enero de 2004 y 65 de 7 de febrero de 2007, que establecieron que no puede reconocerse un derecho a simple suposición, que no puede justificarse la invocación del principio de proteccionismo sin considerar la prueba aportada por el empleador y que debe observarse la lealtad procesal para no inducir en error al juzgador.

Lamentablemente, en el caso presente no se consideró que la actora confesó haber desviado fondos económicos de la Empresa Monopol Ltda., por ello es que, contrariamente a lo señala el Auto de Vista, la actora, tuvo posibilidad de asumir defensa en el sumario interno tramitado en su contra, en el que se cumplieron las normas del Reglamento Interno de la Empresa, aprobado por Resolución Ministerial (RM) Nº 442/07 de 29 de agosto, por consiguiente no correspondía tramitarse la vía administrativa como erróneamente determinó el Auto de Vista, al tratarse de una empresa privada que de ninguna manera podría sujetarse a las previsiones de la Ley Nº 2341, consiguientemente no es evidente que se hubiese emitido una resolución sin fundamento legal.

Luego, al haberse evidenciado que la actora infringió el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), se le cambió de lugar de trabajo y en esa oportunidad asumió su responsabilidad mediante una nota, actitud que luego se identificó que se habría cometido con otra persona, provocando daño económico considerable a la empresa, por lo que pese al reconocimiento voluntario que hizo para cancelar descontándose de su salario, se dispuso conformar un Tribunal Disciplinario que asuma la sanción correspondiente, esta comisión mixta, valoró las pruebas aportadas por los informes y luego se convocó para que asuma defensa y presente su descargo, luego de lo cual se determinó que debía desvincularse a la trabajadora por haber incurrido en faltas graves, conforme a los arts. 16 incs. e) y g) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DR) en cumplimiento del Reglamento Interno.

El Reglamento Interno de la Empresa Monopol Ltda., vela porque el proceso se lleve sujeto a la constitución y las leyes y no establece una segunda instancia o que se deba acudir al procedimiento administrativo en supletoriedad, por ello es que correspondía que la trabajadora acuda ante el Juez de Trabajo para que se establezca si su despido fue legal o ilegal, conforme estableció la SCP 0117/2012 de 14 de mayo de “2014” y 083/2014-S3 de 23 de octubre, por consiguiente no resulta creíble el razonamiento efectuado por el tribunal de apelación de haberse vulnerado los derechos de la actora, por el contrario “… pudo haber motivado considerar que a la demandante le corresponde el pago del desahucio e indemnización” en cumplimiento del art. 16 de la LGT.

Por último afirmó que no es evidente que hubiese existido despido injustificado, como afirma la actora, respecto de los supuestos reclamos efectuados el 27 de diciembre de 2011, pues ella abandonó el trabajo varios días antes, incurriendo en infracción del art. 16 de la LGT y 8 de su DR incisos d) y e); por ello, al no haber aportado pruebas que justifiquen sus pretensiones, conforme relacionaron en la jurisprudencia citada, este tribunal sabrá enmendar lo resuelto en el Auto de Vista.

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Máxima

DESPIDO INJUSTIFICADO/ Corresponde el pago de desahucio al trabajador que sea retirado intempestivamente, garantizando el mismo con el pago de indemnización equivalente a tres meses de salario como consecuencia de un retiro injustificado e intempestivo; correspondiendo a la parte demandada demostrar con prueba objetiva las causales de destitución justificada.

Datos del proceso

Demandante
Paola Alejandra Aguilar Lizón
Demandado
Empresa Monopol Ltda.
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 115-II, 116-I, 117-I, 119-II y 180-II de la Constitución Política del Estado Artículo 16 de la Ley General del Trabajo Artículo 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2018AS/0071/2018Fuente oficial