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TSJReiteradora

AS/0071/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de enero de 2020CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Registro

Los recurrentes afirman que, a efectos de conocer quién es el verdadero propietario de los terrenos, advirtieron que Edmundo Cruz Coronado señala ser el propietario además de Candelaria Galean Aramayo Vda. de Mistilla y los comunarios de Lourdes, en consecuencia existirían otras personas que tambié...

Proceso
Adición de superficie y rectificación de datos técnicos.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 71/2020

Fecha: 23 de enero de 2020

Expediente: T-9-19-S.

Partes: Anibal del Pozo Parra c/Juan Solano Blacud y otros.

Proceso: Adición de superficie y rectificación de datos técnicos.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 588 a 591 vta., interpuesto por Jaime Baspineiro Martinez, Deterlino Baspineiro Martinez, Alberto Condori Altamirano y Egberto Alejandro Ortega contra el Auto de Vista N° 87/2019 de 14 de agosto de fs. 581 a 585, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario sobre adición de superficie y rectificación de datos técnicos, seguido por Anibal del Pozo Parra contra Juan Solano Blacud, Isabel Fernandez de Solano, Jaime Calderón Perez registrador distrital de Derechos Reales y el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, la contestación de fs. 610 a 611 vta., el Auto de concesión a fs. 618, el Auto Supremo de Admisión N° 1160/2019-RA de fs. 627 a 628 vta., todo lo inherente, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 8 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia de 15 de agosto de 2018, cursante de fs. 403 a 407 vta., que declaró PROBADA la demanda de fs. 36 a 38, aclaración de fs. 44 a 45 vta., y 63, en consecuencia dispuso que el registrador de Derechos Reales adicione en los registros de DDRR los datos sobre la superficie, límites y colindancias del lote de terreno de propiedad del demandante, que deberán ser mediante una sub inscripción que se anotará al margen del registro propietario del inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.27.0006190 en los datos de la superficie, medidas y colindancias.

2. Contra la referida resolución de primera instancia, Jaime Baspineiro Martínez y Deterlino Baspineiro Martínez interpusieron recurso de apelación mediante memorial de fs. 435 a 437 vta., adhesión de Egberto Alejandro Ortega Torrez por escrito de fs. 486 a 489, originando que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emita el Auto de Vista Nº 22/2019 de 15 de marzo de fs. 503 a 504 vta., por el que ANULÓ el Auto de concesión de la alzada.

Devueltos los antecedentes al juzgado de origen, Alberto Condori Altamirano se apersonó y adhirió al recurso de apelación de fs. 519 a 522, corrido en traslado, Jaime Baspineiro Martínez y Deterlino Baspineiro Martínez ratificaron su recurso de apelación a fs. 525 a 527 vta., asimismo Egberto Alejandro Ortega Torrez se apersonó y ratificó de fs. 529 a 531, de la misma forma Alberto Condori Altamirano de fs. 537 a 540, los cuales fueron resueltos por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que pronunció el Auto de Vista N° 87/2019 de 14 de agosto, de fs. 581 a 585, el cual CONFIRMÓ la sentencia, bajo los siguientes argumentos:

La pretensión del actor no radica en el reconocimiento de su derecho propietario, que ya fue acreditado al plantear la demanda adjuntando el folio real a fs. 8, requisito indispensable para su admisión de acuerdo al art. 1538 del Código Civil constituyendo una prueba idónea para acreditar el derecho propietario sobre un bien inmueble y no por otra como erróneamente consideraron los apelantes al afirmar que se incurre en una errónea apreciación probatoria al señalar que se otorgó valor a la prueba pericial de fs. 357 a 366 complementada a fs. 393 a 399 la cual no demuestra el derecho propietario del demandante, misma que fue producida por persona calificada, como ser el perito quien suministró datos al juzgador, prueba pericial que sostiene el Ad quem es coincidente con la prueba documental ofrecida por el demandante que fue admitida por el juez A quo sin que las partes o terceros hayan objetado, encontrándose presentes en audiencia preliminar de 16 de mayo de 208 pruebas que el Ad quem advierte que fueron correctamente valoradas y apreciadas en su conjunto por la juez A quo, en sujeción de los arts. 145, 186 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil.

Añade que de la inspección judicial de fs. 332 a 333 vta., se verificó que quienes se encuentran en posesión del lote de terreno son los terceros con los cuales el demandante firmó contratos de transferencia de lotes de terrenos según la literal de fs. 230 a 234, teniendo en cuenta la pretensión no se refiere a determinar quienes están en posesión objeto de la litis, ni determinar quién tiene mejor derecho propietario sobre el mismo, más aun cuando los terceros no acreditaron derecho de acuerdo al art. 1538 del sustantivo civil, por lo que la juzgadora en atención al principio de congruencia elemento del debido proceso no puede considerar aspectos ajenos a la controversia debiendo existir correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, por lo que concluye que la sentencia no es incongruente ni ultra petita, el decisorio se encuentra de acuerdo a lo peticionado habiéndose efectuado una correcta valoración de cada uno de los elementos probatorios sin que exista vulneración a ninguna norma, salvando los derechos de los apelantes para hacer valer sus derechos en proceso distinto.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del examen del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El Ad quem confirmó la sentencia donde hubo errónea valoración de la prueba.

Los recurrentes arguyen que el fallo de primera instancia no efectuó una correcta valoración y análisis de la prueba fundamental, puesto que en el apartado 6 del Considerando Primero, refiere que la demandante modificó la demanda e indicó que viene poseyendo en forma pacífica y libre el inmueble desde el momento de su adquisición, lo cual niegan y sostienen que las construcciones existentes son realizadas por todos los terceros poseedores y sus personas, quienes viven y lo poseen de manera libre y continuada contando con el corpus y el animus.

Añaden que hubo una apreciación errónea de la prueba otorgándole valor a la pericia realizada con base en el loteamiento aprobado, que no demuestra la ubicación que le corresponde, toda vez que la matrícula computarizada se encuentra en “0” y no presentó ningún plano aprobado a su nombre, ni siquiera topográfico que pruebe que la superficie demandada le corresponda.

En ese sentido aclaran que no está en discusión ni se oponen a la ratificación de superficie y colindancias, siempre que sea sobre terrenos que le pertenezcan al demandante y no otros.

Concluyendo que el Tribunal de alzada confirmó la sentencia sin efectuar este análisis y valoración de la prueba documental, al no haber requerido la presentación del plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija que acredite los datos técnicos cuya modificación y adición se pretende.

2) Cuestionan el derecho propietario y posesión del demandante.

Informando ciertos aspectos fácticos, referidos a la adquisición de terrenos que fueron limpiados, nivelados para determinar sus superficies y límites efectuando construcciones precarias sin oposición, que por los documentos de compra venta su vendedor Jaime Villarrubia Cardozo los obtuvo a su vez de Aníbal del Pozo Parra, de Edmundo Cruz Coronado y de Candelaria Galean Aramayo Vda. de Mistilla, que si bien Anibal del Pozo Parra realizaba trámites administrativos de aprobación de plano de loteamiento, pasados los años y cansados de esperar, se dirigieron a la Dirección General de Ordenamiento Territorial, informándoles en la Unidad de Urbanizaciones que el trámite era improcedente por no contar con el plano topográfico aprobado y que según sus escrituras no es propietario del terreno, y catastro urbano les informó que el código catastral se encuentra bloqueado.

Que, a efectos de conocer quién es el verdadero propietario de los terrenos, advirtieron que Edmundo Cruz Coronado señala ser el propietario además de Candelaria Galean Aramayo Vda. de Mistilla y los comunarios de Lourdes, en consecuencia existirían otras personas que también adquirieron terrenos de Jaime Villarrubia Cardozo, que no fueron tomados en cuenta para no causar indefensión a través de nulidades, considerando también que sus personas se empadronaron como poseedores en el censo realizado por Catastro Urbano y cuentan con los servicios de luz eléctrica y agua potable, cuestionando que no se consideró que el demandante jamás vivió en su terreno y no se comportó como verdadero propietario a diferencia de sus personas según la inspección judicial y el muestreo fotográfico, que lo que pretende el actor es hacer ver que no existe oposición resultando ser improcedente de acuerdo a la Ley Nº 247.

Reiterando que no se oponen a la rectificación y adición de superficie y colindancias del demandante pero que sea en el lugar que le corresponde, considerando que no existe antecedente dominial en Derechos Reales al indicar como superficie “0” y no paga ningún servicio básico, consecuentemente el derecho propietario no está en discusión, sino la ubicación donde se le otorgó el mismo, por lo que concluyen que hubo una errónea valoración de la prueba en infracción del art. 145 del Código Procesal Civil.

Por lo que solicitan se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue contestado por Anibal del Pozo Parra mediante memorial de fs. 610 a 611 vta., señalando que el objeto del proceso no fue el de determinar el derecho propietario, sino el de regularizar un derecho propietario existente, ya que la misma juez de la causa apreció como elemento probatorio una inspección judicial, y el derecho propietario fue valorado con base en los documentos como el título de propiedad de su persona sobre los lotes y los supuestos terceros interesados confundieron la vía para oponerse y demostrar mejor derecho, pues el presente proceso tiene como objetivo solo rectificar datos en Derechos Reales.

Señala que el Auto de Vista apelado fue emitido ajustándose a la ley fundamentado en la jurisprudencia nacional y la doctrina por lo que no existiría ninguna violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco se habría vulnerado las formas esenciales del proceso, resultado el recurso de casación infundado y de acuerdo a los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, solicita sea negado ante el incumplimiento de requisitos para su procedencia.

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Máxima

RECTIFICACIÓN Y ADICIÓN DE SUPERFICIE/ Los oponentes que resulten de los nuevos linderos deben demostrar la inexistencia de la superficie o la sobreposición; careciendo de cualquier legitimidad para cuestionar el derecho propietario del actor.

Datos del proceso

Demandante
Anibal del Pozo Parra
Demandado
Juan Solano Blacud y otros.
Proceso
Adición de superficie y rectificación de datos técnicos.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

NÉSTOR JORGE MUSTO (sic)/ Derechos Reales/ Tomo 1/ pág. 39: “para que la constitución o transmisión de un derecho real se opere plenamente es necesario que concurran el título y el modo. Para aclarar el concepto, se puede expresar que si el título, extendido como causa fuente del derecho, mantiene su existencia dentro del campo de lo volitivo (sin perjuicio de su expresión formal) y significa la razón de ser (causa) del desplazamiento o emplazamiento patrimonial, el modo invade el campo de los hechos y es exteriorización plena de la modificación operada en el patrimonio de los titulares, frente a la comunidad expectante. El título determina el cambio, mientras que el modo lo produce en la realidad social y por ello se relaciona íntimamente con la publicidad y, con este presupuesto, con la oponibilidad y la eficacia de los derechos reales. Se entiende por modo el acto o hecho al que la ley le atribuye el efecto de materializar, en forma ostensible e indudable -ante la comunidad-, el desplazamiento patrimonial determinado por el título.”

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