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TSJReiteradora

AS/0071/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La parte recurrente expresa que no correspondía la multa del 30%; por cuanto, se tiene demostrado el pago de los beneficios sociales, dentro del plazo estatuido en el art. 9 del DS N° 28699, cuando las pruebas documentales acreditan que se canceló todo a los demandados.

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo No 71

Sucre, 20 de febrero de 2020

Expediente : 294/2019-S

Demandante : Nelson Franco Soliz y otros

Demandado : Aurelio Marcelo Franco Parada, propietario de maestranza

"Franco"

Proceso : Beneficios sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de nulidad parcial de fs. 1284 a 1289, interpuesto por Aurelio Marcelo Franco Parada, impugnando el Auto de Vista No 100 de 6 de junio de 2019, de fs. 1278 a 1281, emitida por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Leonardo Franco Soliz, Nelson Franco Soliz, Romel Franco Soliz y Juan Carlos Mendoza Soliz, contra Aurelio Marcelo Franco Parada propietario de la maestranza la "Precisión" actualmente llamada maestranza "Franco"; el Auto N° 217 de 16 de octubre de 2019, de fs. 1319 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 698 de 23 de noviembre de fs. 1325 a 1326 de admisión del recurso de casación de fs. 1284 a 1289 interpuesto por Aurelio Marcelo Franco Parada; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.-

Tramitado el proceso para el pago de beneficios sociales, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 485 de 2 de octubre de 2018, de fs. 1214 a 1225, declarando:

1. PROBADA en parte la excepción perentoria de pago documentado, sin costas; por los finiquitos suscritos entre las partes y reconocidos en la demanda principal como pago a cuenta de la liquidación que le correspondiese a los ex trabajadores y conforme al principio de inversión de la prueba y que se toman como pago a cuenta, sin costas;

2. PROBADA en parte la demanda, por pago de beneficios sociales a favor de Nelson Franco Soliz, Leonardo Franco Soliz, Romel Franco Soliz y Juan Carlos Mendoza Soliz, conforme lo dispuesto por el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin costas, ordenando se pague a favor de los ex trabajadores lo siguiente:

A Nelson Franco Soliz la suma de Bs. 15.905,63, más la multa del 30% conforme el DS N° 28699, total Bs. 20.677,31.

A Leonardo Franco Soliz la suma de Bs. 15.576,57, más la multa del 30% conforme el DS N° 28699, total Bs. 20.249,57.

A Romel Franco Soliz la suma de Bs. 7.299,61, más la multa del 30% conforme el DS N° 28699, total Bs. 9.489,49.

A Juan Carlos Mendoza Soliz, la suma de Bs. 7.187,62 más la multa del 30% conforme el DS N° 28699, total Bs. 9.344.

Total, de monto a pagar Bs. 59.760,37; en cuanto a la actualización, dispuso que será calculada en ejecución de Sentencia, conforme el art. 9.1 del DS N° 28699.

Auto de Vista.-

La Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 100 de 6 de junio de 2019, de fs. 1278 a 1281, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 485, de fs. 1241 a 1225; deduciendo las vacaciones otorgadas por el demandado, conforme las pruebas literales presentadas ante el Tribunal, disponiendo la suma a favor de los demandantes conforme lo siguiente;

A Nelson Franco Soliz, menos las vacaciones de las gestiones 2011 y 2012 consignado en la Sentencia recurrida, de Bs. 37.744,39, menos Bs. 24.913,5 (pago ya realizado, detallado en la Sentencia), haciendo un monto de Bs. 12.830,89 multiplicado por el 30% de la multa, es Bs. 3.849,26 haciendo un total de Bs. 16.680,15.

Leonardo Franco Soliz, menos las vacaciones de las gestiones 2010-2011, 2011- 2012 y 2012-2013 tomando en cuenta solo las vacaciones de 2009-2010 es Bs. 41.226,76 menos Bs. 30.658,45 (pago ya realizado, detallado en la Sentencia), haciendo un monto de Bs. 10.568,31 multiplicado por el 30% de la multa, es Bs. 3.170,49 haciendo un total de Bs. 13.438,80.

Romel Franco Soliz, menos la compensación de vacaciones señaladas en la Sentencia era Bs. 17.947,16, menos Bs. 12.947,25 (pago ya realizado, detallado en la Sentencia), haciendo un monto de Bs. 4.999,91; multiplicado por el 30% de la multa, es Bs. 1.499,97, haciendo un total de Bs. 6.499,88.

Juan Carlos Mendoza Soliz, menos la compensación de vacaciones señaladas en la Sentencia de Bs. 18.257,5 menos Bs. 13.560,38 (pago ya realizado, detallado en la Sentencia), haciendo un monto de Bs. 4.697,12; multiplicado por el 30% de la multa, es Bs. 1.409,13 haciendo un total de Bs. 6.106,25.

II: RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Argumentos del Recurso de Casación:

Interpuesto el recurso de nulidad parcial, por el demandado, este alega que el Auto de Vista contiene errores "in procedendo" e "in iudicando" en lo concerniente al pago de indemnización por tiempo de servicio, aguinaldo de navidad y duodécimas, aguinaldo Esfuerzo por Bolivia gestión 2013, bono de antigüedad y multa del 30%, que no correspondía por haberse pagado todos los beneficios sociales; a ese fin señala lo siguiente:

a) Error "in procedendo": El Auto de Vista, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, porque no se pronunció sobre todos y cada uno de los cuestionamientos y reclamos planteados en el recurso de apelación a saber: 1) falta de fundamentación y omisión de valoración de la prueba; 2) resolución citrapetita o silencio omisivo, por cuanto OMITIÓ motivar o pronunciarse sobre cuáles son las razones por la que los elementos y medios probatorios de descargo ofrecidos y producidos por su persona durante el trámite del proceso (finiquitos, boletas de pago de sueldo mensual, planillas de pago de sueldo, pago de bono de antigüedad, trasporte, horas extras y otros conceptos, planillas de pago del 2do. Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia gestión 2013 de fs. 224, confesión provocada de los demandantes; las que, merced a las disposiciones contenidas en los arts. 115 y 180-I de la CPE, concordante con el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013) en relación con el art. 208 del CPT, constituyen violación del debido proceso.

Resolución citrapetita o silencio omisivo, vulneración de los arts. 271 del CPC-2013 y art. 202 del CPT: Al respecto señaló que, la resolución emitida incurre en una evidente incongruencia omisiva, por no haber resuelto todos los puntos que fueron cuestionados a tiempo de interponer el recurso de apelación, como ser la imposición de pago de indemnización, aguinaldo de navidad, aguinaldo Esfuerzo por Bolivia duodécimas 2013, bono de antigüedad y multa del 30%, en franca inobservancia del imperativo contenido en el art. 265 del CPC-2013, acción que lesiona el derecho al debido proceso y el deber de motivación plasmado en la norma descrita.

b) Errores "in iudicando": Refirió que, el Auto de Vista N° 100, no se pronunció sobre todos los reclamos formulados al momento de impetrar el recurso, vulnerando los arts. 208 y 201 del CPT, en relación con el art. 265 del CPC-2013, en aplicación del Art. 252 del CPT.

c) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley: señaló que, el Auto de Vista es una resolución "citrapetita", inmotivada, infundada, incongruente, al existir error de hecho, porque el a quo no valoró las planillas de pago de sueldo donde se consignaban el bono de antigüedad, finiquito en el que se expresa el pago de los beneficios sociales, planillas de aguinaldo de navidad y de 2do aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia", habiendo inobservado la disposición normativa de los arts. 153, 159, 166 y 167 del CPT, art. 4 del DS N° 28699 (primacía de la realidad), art. 180-I de la CPE, que se refieren sobre el principio de verdad material, que en caso de haberse valorado la documental señalada, se hubiese llegado a la conclusión que se procedió a la cancelación de todos los beneficios sociales a los demandantes; a ese fin citó el Auto Supremo N° 230/2016 de 3 de agosto, que refiere al error de hecho.

d) Expresa, que no correspondía la multa del 30%; por cuanto, se tiene demostrado el pago de los beneficios sociales, dentro del plazo estatuido en el art. 9 del DS N° 28699, cuando las pruebas documentales acreditan que se canceló todo a los demandados.

Petitorio:

Pidió se Anule parcialmente el Auto de Vista N° 100 de 6 de junio de 2019, por falta de fundamentación de las resoluciones, falta de pronunciamiento respecto a todos los cuestionamientos reclamados, falta de congruencia interna, por ser una resolución "citrapetita" en cuanto al pago de indemnización, bono de antigüedad, aguinaldo de navidad y 2do. Aguinaldo, quedando firme el Auto de Vista en cuanto al reconocimiento del pago de vacaciones; y en su defecto, casen la Sentencia y el Auto de Vista, declarando IMPROBADA la demanda laboral, dando por cancelados todos los beneficios sociales: indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo de navidad, 2do. Aguinaldo gestión 2013 y bono de antigüedad y que no corresponde el pago de la multa del 30% declarando probada totalmente la excepción de pago documentado.

Contestación al Recurso de Casación:

Los actores, contestaron el recurso, refiriendo que, no es evidente que no se habría dado cumplimiento a los arts. 150, 158 del CPT y art. 265 del CPC-2013, en sentido de que la medida preparatoria en la cual el accionado, reconoció la existencia de una relación laboral; y que ahora pretende no pagar los beneficios sociales que por ley corresponden; además, señaló que, jamás recibieron ganancia alguna de los contratos de JOIN VENTURE O RIESGO COMPARTIDO, a ese fin señala otros finiquitos, computando la relación laboral desde el 4 de febrero de 1994, 15 de enero de 1996, 4 de abril de 2000 y 15 de marzo de 1998 todos hasta el 30 de noviembre de 2013.

Asimismo, expresan que sus personas se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo y que, al amparo de dicha norma, solicitan el pago de sus beneficios sociales, que se debe aplicar el art. 9-II del DS N° 28699, donde el accionado Aurelio Franco Parada no cumplió, constituyéndose en indicios tal como estipula el art. 199 del CPT, porque no se demostró que se hubieran pagado los beneficios sociales de los años del contrato JOIN VENTURE O DE REIESGO COMPARTIDO.

Petitorio:

Refirió que haciendo uso de sus derechos constitucionales y laborales también formulan el recurso de nulidad o casación parcial en contra la Sentencia y el Auto de Vista N° 100, por estar sustentado en una interpretación errónea de las normas, al amparo del art. 210 del CPT, pidiendo se anule la Sentencia y el Auto de Vista N° 100.

Admisión:

Mediante Auto Supremo N° 698 de 23 de noviembre de 2019, de fs. 1325 a 1326, se admitió el recurso de casación de fs. 1284 a 1289, interpuesto por Aurelio Marcelo Franco Parada contra el Auto de Vista N° 100; asimismo, se declaró inadmisible el recurso de casación de fs. 1292 a 1293, interpuesto por Leonardo, Romel y Nelson Franco Soliz y Juan Carlos Mendoza Soliz, declarándolo Improcedente, sin costas por ser ambas partes recurrentes.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO

De la Incongruencia Omisiva y el art. 265-I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.1 del CPC-2013, que se sintetiza en el aforismo "tantum devolutum quantum appellatum", que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del Órgano de revisión en doble instancia, se ve contenido respecto de lo formulado en la apelación.

En este antecedente, el Tribunal de Casación al momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que, afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución, la existencia o no de dicha omisión; razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: "...En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes de/legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo N° 434/2013, no incurre en Incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los redamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso" (las negrillas y subrayado son añadidas).

En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia, a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016, entre otros) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional (SC) N° 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las SCP No 0255/2014 y No 0704/2014.

Es en este entendido, a través del Auto Supremo No 254/2014, se ha orientado que: "La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada "cifra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso...

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo "no es absoluto,' en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación de/agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.".

En ese entendido, corresponde señalar que el art. 265-1 del CPC-2013, establece: "El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación", norma que es aplicable a la materia, de conformidad al art. 252 del Código CPT.

Es decir el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de agravio alguno expuesto en apelación; por otra parte, la resolución de vista también debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de apelación constituye un Tribunal de conocimiento; y no así, de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los fundamentos agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

Motivación y fundamentación de las resoluciones:

La motivación y fundamentación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, asumiendo el rol de una garantía procesal en resguardo de la seguridad jurídica, que debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma y en alzada se debe resolver todos los agravios expuestos en la apelación, observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal, omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo; sino que, en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan la viabilidad o no de sus pretensiones.

En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada al resolver una apelación, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; a propósito, ese es el entendimiento sustraído de la SCP 0092/2012 de 19 de abril:

"La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de I de julio, refiere que:... las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...".

Por su parte, este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, como el, No 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), No 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, sostiene: "...la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y119 de la Constitución Política del Estado".

Concluyéndose que, los Tribunales de alzada al conocer un recurso de apelación, deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse resolviendo en forma precisa todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Por último, corresponde señalar que, la jurisprudencia instituida en la SCP No 0903/2012 de 22 de agosto, estableció que: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados"; línea seguida en las SSCC 1267/2013-L, 1270/2013-L.

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.

A los incisos a) y b) Errores in procedendo e in iudicando: El Auto de Vista N° 100, carece de la debida motivación y fundamentación, por cuanto no respondió a los agravios formulados, asimismo, omitió motivar las razones por las cuales no fueron valorados de forma correcta la documentación de descargo presentada y producida por el recurrente.

Toda vez que se acusa falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista N° 100/2019 en relación a la prueba presentada por el recurrente, corresponde resolverlos de manera previa; y de ser cierto lo señalado, no se procederá a ingresar a resolver la casación de fondo.

Bajo la línea jurisprudencial señalada al exordio, se entiende que los juzgadores de instancia no se encuentran obligados a exponer de manera ampulosa y punto por punto la fundamentación extrañada por el recurrente; tanto el Juez de instancia, como el Tribunal de Alzada están llamados a fundamentar su decisión de manera clara, positiva y precisa conforme manda el art. 265 del CPC-2013, lo que no implica una abundante exposición así lo estableció la SCP N° 0903/2012 de 22 de agosto, desarrollada precedentemente.

Asimismo, por los antecedentes y argumentos expuestos en el recurso de casación, se advierte que el recurrente, cuestiona que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre las pruebas de descargo ofrecidas por él; referidas a los finiquitos visados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, firmados por los demandantes; Planillas de pago de sueldo, que demuestran el pago de bono de antigüedad, transporte, horas extras y otros conceptos; planilla de pago de aguinaldos; planilla de pago del 2do aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" gestión 2013 (fs. 224); boletas de pago de sueldo; confesión provocada de los demandantes quienes reconocen su firma, que conforme a la sentencia se establece que la relación laboral se originó el 10 de noviembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2013.

Al respecto, de la revisión del Auto de Vista, así como de la Sentencia, se establece que ambas instancias procedieron a realizar una valoración de la prueba; es así que, el Auto recurrido señala: "Sin embargo, la documentación presentada por el demandado de fs. 200 a fs. 228 del expediente, consistente en finiquitos, planillas, boletas de pago, han sido considerados por el juez a quo, a consecuencia de dicha valoración ha determinado declarar probada en parte la excepción perentoria de pago documentado, los cuales han sido descontados en la liquidación en relación a cada uno de los demandantes, por consiguiente, no ha sido omitido las pruebas presentadas por el demandado, tampoco las confesiones provocadas de fs. 318 a 321; en efecto las pruebas han sido valoradas conforme a la sana crítica y el principio protector que rige en materia laboral en favor de los trabajadores.

En ese entendido, en la sentencia recurrida, el juez a quo, en la parte considerativa, sobre la indemnización por el tiempo de servicio, aguinaldo de navidad y duodécimas, aguinaldo esfuerzo por Bolivia, vacaciones, bono de antigüedad y multa del 30% con relación a los cuatro demandantes, ha establecido la normativa correspondiente, en efecto lo señalado por el recurrente que el juez no ha señalado la normativa legal para determinar la imposición del pago de beneficios sociales y multa, no es correcto, según se observa la sentencia recurrida.".

Bajo ese contexto, de la lectura minuciosa del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de Alzada, resolvió el recurso de apelación dentro de los límites establecido por los arts. 218 y 265-4 del CPC-2013, circunscribiéndose a lo resuelto por el Juez de instancia en previsión del art. 202 del CPT y los puntos que fueron objeto de la apelación; por lo que la fundamentación efectuada por el Juez de instancia y el Tribunal de Apelación es pertinente, objetiva y precisa, no habiéndose evidenciado la falta de fundamentación y/o motivación necesaria en el Auto de Vista recurrido, como tampoco se advierte una resolución citrapetita o silencio omisivo; consecuentemente, no se tiene conculcado el derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación previsto en el art. 115-II de la CPE.

En relación a la vulneración del art. 271 del CPC-2013, no corresponde realizar ninguna consideración, por cuanto dicho precepto normativo refieren a las causales de casación, revisadas recién en esta fase del proceso. Cabe recalcar que el recurso de casación no es una instancia, es un nuevo proceso de puro derecho.

c) En relación a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley: El recurrente señala que el Juez de instancia, incurrió en error de hecho, porque no valoró la documental consistente en: planilla de pago de sueldo donde se consigna el bono de antigüedad, finiquito en el que se expresa el pago de los beneficios sociales, planillas de aguinaldo de navidad y de 2do aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia", todos en relación al pago de beneficios sociales y la imposición de la multa, habiendo inobservado la disposición normativa prevista en los art. 153, 159, 166 y 167 (confesión de demandantes) todos del CPT, art. 4 del DS 28699 (principio de primacía de la realidad), art. 180 de la CPE y art. 30-11 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial (L03), que refieren al principio de verdad material.

Respecto a la no valoración de la prueba presentada por la parte recurrente, que constituye una causal de casación en el fondo, conforme lo dispone el art. 253-3) del CPC-2013, establece que: Procederá el recurso de casación en el fondo "cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que lo demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.

En ese contexto, Pastor Ortiz Matos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa “...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto, lo que en palabras del autor Rene Parra en su obra "Recurso extraordinario de casación laboral y casación administrativa", significa "sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos".

En el caso de autos, el recurrente impugna el Auto de Vista por la falta de valoración de la prueba consistentes en: planillas de pago de sueldo; finiquito en el que se expresa el pago de los beneficios sociales; planillas de aguinaldo de navidad y de 2do aguinaldo "esfuerzo por Bolivia" del 2013 y la confesión provocada a los demandantes, lo que, según afirma el recurrente, llevó al Juez de instancia y al Tribunal de Apelación a llegar a conclusiones erradas.

Revisada la resolución impugnada, no es evidente lo denunciado, pues el reclamo de falta de valoración de la prueba señalada al exordio, fue considerada por el Juez de instancia, prueba de ello es que en la Sentencia N° 485, declaró Probada la Excepción Perentoria de Pago documentado, que en el acápite "HECHOS IMPROBADOS", realizó la consideración y valoración de la prueba presentada por el recurrente; asimismo, el último considerando, señala: "(...), de la revisión y del análisis de la documentación acompañada a dicha excepción perentoria se evidencia finiquitos debidamente suscritos entre las partes y reconocidos en la demanda principal como pago a cuenta de la liquidación que le correspondiere a los trabajadores y conforme al principio de inversión de la prueba".

Estos aspectos también fueron resueltos por el Tribunal de Apelación cuando afirmó que: "la documentación presentada por el demandado de fs. 200 a 228 del expediente, consistente en finiquitos, planillas, boletas de pago, han sido considerados por el juez a quo, a consecuencia de dicha valoración ha determinado declarar probada en parte la excepcion perentoria de pago documentado, los cuales han sido descontados en la liquidación en relación a cada uno de los demandantes, por consiguiente, no ha sido omitido las prueba presentadas por el demandando, tampoco las confesiones provocadas de fs. 318 a 321; en efecto, las pruebas han sido valoradas conforme la sana crítica y el principio protector que rige en materia laboral en favor de los trabajadores.".

Consecuentemente, las pruebas extrañadas fueron consideradas por el Juez de instancia y el Tribunal de apelación y en su valoración expusieron razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica y normativa vigente; aspecto que permitió concluir que existía prueba sustancial que generaba convicción de los hechos acusados, pero también cumplidos en parte por el ahora recurrente, concluyéndose, que en cuanto a la valoración de la prueba no se incurrió en error de hecho, como tampoco se advierte una inobservancia de los artículos 153, 159, 166 y 167 del CPT, art. 4 del DS 28699, art. 180 de la CPE, y art. 30-11 de la LOJ, al contrario, se evidencia que los juzgadores actuaron en mérito a los principios laborales de protección a los trabajadores, inversión de la prueba, de primacía de la realidad y de verdad material previstos en el art. 3 del CPT, y art. 180 de la Norma Suprema.

Verdad material de los hechos, que prevalece sobre los acuerdos formales; es decir, que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos. Ahora bien, la prueba en su sentido procesal, se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, la que debe ser valorada en su conjunto; en ese entendido se observa que la Resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.

d) Referente a la sanción del pago del 30% que no correspondería, por qué se procedió al pago de los beneficios sociales dentro del plazo de los 15 días previsto por el art. 9 del DS N° 28699:

Al efecto, corresponde señalar que el art. 9 parágrafos I y II del DS No 28699, establecen que, en caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario, el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda — UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.

De lo enunciado, se establece que el DS No 28699, fue instituido bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral; o más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su artículo 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, una vez se hubiese producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.

En el caso de autos y conforme los fundamentos expuestos, esta Sala, considera que se aplicó de manera correcta la multa que establece el art. 9-II del DS No 28699; por cuanto, el empleador recurrente, conforme lo reconoce en el recurso de casación que se resuelve; si bien, procedió a la cancelación del finiquito a los demandantes dentro del plazo previsto por ley; empero, no canceló el total de los beneficios sociales que corresponden a los demandantes; prueba de ello es el monto determinado en la Sentencia N° 485 modificada por el Auto de Vista N° 100/2019; consecuentemente, al no ser igual los montos previstos en los finiquitos con relación a los determinados en Sentencia revocados en parte por el Auto de Vista N° 100/2019, se establece el incumplimiento del parágrafo II del art. 9 del DS N° 28699, por lo que se concluye que el Tribunal de Alzada, en este punto también obro de manera correcta.

En relación a los finiquitos y que éstos son prueba plena del cumplimiento del pago de los beneficios sociales; al respecto, corresponde señalar que el art. 48-III de la CPE., establece que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, en concordancia con lo dispuesto por el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); consecuentemente, el finiquito no causa estado y es revisable independientemente del hecho que el actor o actores hubiesen participado en la firma y hasta cobrado el monto consignado, circunstancias en las que debe entenderse e interpretarse, el alcance de la referida certificación, que contrariamente a lo que pretende el recurrente, no tiene el valor de verdad absoluta y definitiva de la litis, sino que constituye un elemento más de toda la prueba aportada e integralmente valorada por el Tribunal de alzada, en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 158 del CPT, que refiere a que el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y que resulta incensurable en casación.

Corresponde recordar además que esta Sala no puede valorar prueba, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 220-IV y 274-1-3 del CPC-2013, la jurisprudencia nacional ha establecido que se trata de una facultad privativa de los tribunales de instancia, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba previsto por el art. 3-j) del CPT, y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT.

Bajo estos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma y fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley No 439.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-I de la CPE, y el art. 42-I-1 de la LO], declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1284 a 1289, interpuesto por Aurelio Marcelo Franco Parada, contra el Auto de Vista N° 100/2019 de 6 de junio, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado. Con costas y costos.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs. 1.000, que mandará a pagar el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

MULTA POR INCUMPLIMIENTO/En caso que el empleador incumpla su obligación de pago de beneficios sociales en el plazo de 15 días, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor, debido al incumplimiento de pago oportuno de los beneficios y derechos laborales del trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Nelson Franco Soliz y otros
Demandado
Aurelio Marcelo Franco Parada, propietario de maestranza
Proceso
Beneficios sociales

Precedente

Parágrafo II del artículo 9 del Decreto Supremo 28699.

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2020AS/0071/2020Fuente oficial