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TSJ

AS/0071/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2023Penal
Proceso
Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Contrato,
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 071/2023-RA

Sucre, 03 de febrero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 18/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 23 y 28 de marzo de 2022, la Fiscalía Especializada de Anticorrupción (fs. 238 a 244) y Gilmar Jhonny Párraga Llave y Sara Katushka Tirado Llanos, en representación del Fondo de Desarrollo Indígena (259 a 269), impugnan el Auto de Vista 05/2022 de 18 de enero, de fs. 205 a 207 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes en contra de Ana Meriles Genaro, Rudercindo Tabo Vaca y Marco Aramayo Caballero, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por los arts. 221, 154, 224, y 222 del Codigo Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 015/2021 de 07 de junio (fs. 76 a 119 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a: Marco Antonio Aramayo Caballero, absuelto de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 221, 154 (segunda parte) y 224 del CP; Ana Merelis Genaro, Rudercindo Tabo Vaca y Robert Cepa Yubanera, absueltos de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado e Incumplimiento de Contrato, tipificados en los arts. 221 y 222 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 142 a 146) y el Fondo de Desarrollo Indígena (fs. 156 a 161 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 05/2022 de 18 de enero, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los recursos interpuestos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1 Recurso de casación presentado por el Ministerio Publico.

Refiere que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el núm. 5° del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) insuficiente y contradictoria fundamentación; debido a que en juicio, se demostró con las pruebas P4, M5, M6, MP11, MP13, MP14 y MP23, que Marco Antonio Aramayo en su calidad de MAE de la Dirección del Fondo de Desarrollo de Pueblos Originarios Campesinos, no realizó ningún seguimiento al primer desembolso para la ejecución de un proyecto, tampoco instruyó a la unidad de monitoreo, el seguimiento y control del proyecto, que según normativa debía realizar cuando tenga un avance del 70% y no así a su finalización; y si bien se dio por existido el proyecto, el Tribunal de Sentencia no se pronunció sobre el incumplimiento del convenio cuando las pruebas demostraron tal situación; añadiendo que el Tribunal de juicio incurrió en una insuficiente fundamentación de la Sentencia, al no valorar la prueba MP23. En relación a los demás acusados, se hubiese reclamado el incumplimiento del convenio, al no haberse presentado los respectivos informes, que de acuerdo a las cláusulas previstas debían realizarlo cuando el proyecto tenga un avance del 70 %; resaltando que, no se cuestionó la existencia o no del proyecto, sino el incumplimiento del convenio, que exigía la presentación de documentación referente al gasto del dinero desembolsado, y que si bien dicha documentación fue remitida al Ministerio Público, no fue presentada en su momento al Fondo de Desarrollo Indígena, motivo por el cual se presentó la prueba MP23, y si bien el Tribunal de juicio determinó esta prueba como relevante para la existencia del proyecto, lo que denota principalmente es el incumplimiento al convenio, pues dicha documentación no fue remitida en su tiempo al Fondo Indígena; y al no pronunciarse sobre este aspecto, el recurrente sostiene que la Sentencia incurrió en insuficiente fundamentación. Todos estos aspectos fueron denunciados en apelación restringida, y según el recurrente el de azadada debió anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio, y al no hacerlo incumplieron su rol y desobedecieron los precedentes contradictorios señalados; concluyendo que el Auto de Vista contiene conclusiones genéricas, carentes de explicaciones lógicas, convirtiéndose en un fallo arbitrario.

Cita los Autos Supremos (AS) 354/2014 de 30 de julio, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 741/2015-RRC-L de 12 de octubre.

Expone que el Tribunal de juicio, incurrió en defectuosa valoración de las pruebas MP4 (manual de organización y funciones), MP5 (informe técnico de verificación de campo), MP6 (informe técnico vista in situ), MP11 (convenio de financiamiento), MP23 (cite JIPC2 521/2015 presunto informe de descargo); debido a que, les dio un valor probatorio relevante para la absolución de los acusados, cuando las mismas demostraron que Marco Antonio Aramayo incumplió sus deberes al no realizar el seguimiento y el control del proyecto; y los coacusados incumplieron el convenio al no remitir los documentos de descargo al Fondo Indígena, para su revisión y auditoria; remitiendo los documentos directamente al juzgado cautelar, incumpliendo de esta manera el contrato y el convenio, por lo cual estos documentos no pudieron ser catalogados como válidos, puesto que los jueces no son contadores ni auditores. Refiere que estos aspectos fueron reclamados en el recurso de apelación restringida, empero el Tribunal de alzada copió partes de la Sentencia y convalidó la defectuosa valoración de la prueba, relievando que la Sentencia no cuenta con una valoración intelectiva, en relación a las pruebas identificadas.

Cita los AS 438 de 15 de octubre de 2005 y 214 de 28 de marzo de 2007, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo, 741/2015-RRC-L de 12 de octubre y 86/2015-RRC de 6 de febrero.

En el otrosí primero invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 504/2007 de 11 de octubre,319/2012 de 4 de diciembre, 149/2013 de 29 de mayo, 77/2018-RRC de 23 de febrero y 741/2015-RRC-L de 12 de octubre.

III.1 Recurso de casación presentado por el Fondo de Desarrollo Indígena.

Explica que en su recurso de apelación restringida denunciaron como primer agravio la valoración defectuosa de la prueba (art. 370-6 del CPP), alegando que se solicitó el control de la valoración de la pruebas: MP11, relativo al convenio de financiamiento N° 172/2014 de 18/09/2014, debido a que se habría incumplido con la cláusula séptima del convenio; AP3 reglamento de transferencias público-privadas para la ejecución de proyectos de desarrollo productivo, social y fortalecimiento a las organizaciones del FDPPIOYCC, a consecuencia del incumplimiento del art. 15 de dicho reglamento que fue respaldado por la prueba MP-19 (informe de no presentación de descargos). Frente a este reclamo, según el recurrente, el de alzada emitió un argumento retórico, genérico y con fundamentación reiterativa sin realizar un análisis de los antecedentes y sin ingresar al fondo de su cuestionamiento; añadiendo a este argumento la falta de control en relación a la prueba MP4; siendo obligación del Tribunal de alzada pronunciarse sobre el valor otorgado a las pruebas identificadas, controlando si el Tribunal de juicio siguió los pasos lógicos del pensamiento correcto y la sana crítica, y al no hacerlo el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, constituyéndose en defecto absoluto por la vulneración a los arts. 124 y 398 del CPP.

Cita los AS 07 de 30 de enero de 2012, 04 de 18 de enero de 2012, 44/2012 de 9 de marzo, 336/2011 del 13 de junio, 74/2012 de 12 de abril, 71/2012 de 12 de abril, 101/2012 de 4 de mayo e invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 326/2013-RRC de 6 de diciembre, 336/2011 del 13 de junio, 336/2011 del 13 de junio de 2011, 394/2014 RRC del 18 de agosto, 017/2014-RRC de 24 de marzo, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 200/2012-RRC de 24 de agosto.

Expone que en su recurso de apelación restringida reclamó la insuficiencia de fundamentación y motivación de la Sentencia (art 370-5 del CPP), alegando que se demostró mediante las pruebas MP-7 y MP-8 la transferencia de dinero a los representantes de los beneficiarios del convenio, empero los mismos no informaron respecto a su correcto uso y destino, hecho que se configura el delito de Incumplimiento de Contrato. En relación a estos antecedentes, el recurrente señala que el Tribunal de alzada no verificó ni examinó lo reclamado, evidenciándose que no existe un razonamiento lógico apegado a los motivos de hecho ni de derecho y no se advierte resolución alguna referente a este agravio, observando una omisión de respuesta por el Auto de Vista.

Cita los AS 512 de 11 de octubre de 2007 y 342 del 28 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Fiscalía Especializada de Anticorrupción
Demandado
Ana Meriles Genaro, Rudercindo Tabo Vaca y Marco Aramayo Caballero
Proceso
Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Contrato,
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2023AS/0071/2023-RAFuente oficial