Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 071/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 458/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de noviembre de 2023 de fs. 171 a 177, Ysidoro Portillo Gaspar, impugna el Auto de Vista 211 de 30 de agosto de 2023 de fs. 163 a 165, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), con la agravante del art. 310 inc. k) del mismo cuerpo legal.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Sentencia.
Por Sentencia 69/2022 de 24 de noviembre (fs. 137 a 146), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ysidoro Portillo Gaspar, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP con la agravante del art. 310 inc. k) del mismo cuerpo legal, imponiendo la de pena de veinte años de presidio, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte civil y del Estado, más multa de doscientos días a razón de un boliviano por día.
Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ysidoro Portillo Gaspar formuló recurso de apelación restringida (fs. 152 a 154 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 211 de 30 de agosto de 2023 (fs. 163 a 165) emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere haber reclamado en su apelación restringida los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; en cuanto al primer reclamo alegó la errónea calificación o subsunción del hecho por cuanto no se demostró los elementos constitutivos del delito de Violación, sino correspondía adecuar al ilícito previsto en el art. 309 del CP; al segundo reclamo referido a la defectuosa valoración probatoria toda vez que no fue considerada su declaración para dilucidar la verdad histórica de los hechos como también cuestionó la valoración del certificado médico forense MP-5; sin embargo, el Auto de Vista determinó declarar improcedentes los agravios sin ingresar al fondo efectuando observaciones relativas a la carga argumentativa del recurrente, por lo que reclama que advertido de ese error de forma al momento de verificar la admisión, el Tribunal de alzada debió aplicar el art. 399 del CPP en caso de incumplirse la orden de corrección o ampliación, disponer el rechazo in limine, sin ingresar al fondo, pero si el escrito recursivo llega a superar dicha etapa se entiende que cumplió a cabalidad las exigencias preliminares; en consecuencia, debió resolver el fondo de la pretensión de manera obligatoria aspecto que no aconteció en el presente de caso.
En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 231/2006 de 04 de julio, 387/2018-RRC de 11 de julio, 743/2019-RRC de 9 de septiembre y 122/2016-RRC de 17 de febrero. Asimismo, la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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