Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 72 Sucre 14 de marzo de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Saúl Ciro Bazoalto
Gutiérrez y otra. Estafa y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 321-322 interpuesto por Nelson Ríos Iriarte y Beatriz Antezana de Ríos, impugnando el Auto de Vista de 22 de junio de 2002 de fojas 319-320 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nelson Ríos Iriarte contra Saúl Ciro Bazoalto Gutiérrez y Cinthia Gloria Salinas de Bazoalto, por la comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida, previstos y sancionados por los Arts. 335 y 346 del Código Penal, la no extinción de la acción penal; los requerimientos fiscales de fs. 329-330 y 334-335, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: que, la sentencia de fs. 293-296 falla declarando a Cinthia Gloria Salinas de Bazoalto autora del delito de abuso de confianza, previsto y sancionado por el Art. 346 del Código Penal, imponiéndole la pena de privación de libertad de dos años a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián de Mujeres de esa ciudad, con costas a favor del Estado y la parte civil, y sin lugar a la reparación de daños civiles a la víctima por existir sentencia ejecutoriada del Juzgado de Partido en Materia Civil (sentencia que declara probada la demanda del juicio ejecutivo y ordena que los ahora procesados cancelen a favor de los ahora querellantes la suma de $us. 15.000); y absuelta de culpa y pena del delito de estafa, previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal. Respecto al co-procesado Ciro Saúl Bazoalto Gutiérrez, es absuelto de culpa y pena por los delitos de estafa y abuso de confianza, previstos en los Arts. 335 y 346 del Código Penal, por no existir prueba y no considerarse el hecho imputado como delito. A su vez el Auto de Vista de fs. 319-320, confirma la sentencia apelada -sentencia absolutoria- en cuanto al co-procesado Ciro Raúl Bazoalto Gutiérrez, por los delitos de estafa y abuso de confianza; y en cuanto a Cinthia Gloria Salinas de Bazoalto revoca la sentencia condenatoria cursante a fs. 293-296 y la absuelve de culpa y pena.
CONSIDERANDO: que, contra el Auto de Vista mencionado de fs. 319-320 Nelson Ríos Iriarte y Beatriz Antezana de Ríos interponen el recurso de casación de fs. 321-322 señalando la violación del Art. 243 del antiguo Procedimiento Penal y 36 del Código Penal, alegando que pese a existir prueba plena sobre la comisión del delito de abuso de confianza contra los procesados se los absolvió de culpa y pena, por aplicación errónea de sus preceptos, por lo que solicita al Tribunal Supremo casar la resolución y deliberando en el fondo se mantenga la sentencia de primera instancia condenatoria y también se condene al procesado Saúl Ciro Bazoalto Gutiérrez a la misma pena impuesta que a la co-procesada Cinthia Gloria Salinas de Bazoalto.
CONSIDERANDO: que, los recurrentes denuncian la infracción del Art. 243 del Procedimiento Penal y el 36 del Código Penal, citando el Art. 36 del Código Penal que corresponde a la inhabilitación especial, figura distinta a la calificada en el proceso por Abuso de Confianza, sumado a ello no es cierta la violación del Art. 243 del Código de Procedimiento Penal, al no estar corroborada por ninguna prueba aportada dentro del proceso, valorando el Tribunal de Alzada la prueba conforme el Art. 135 de la citada norma legal adjetiva, al no concurrir los elementos del tipo penal de abuso de confianza, pues los hechos que se presentan en el diario vivir no todos son punibles, ya que no basta con señalar los rasgos y caracteres principales para que el hecho se convierta en delito y sea penado, es decir para que los delitos sean sancionados es necesario que se hallen definidos en la ley y que la conducta se adecue a esa descripción objetiva contenida en la ley sustantiva, lo que no ocurre en la especie, porque no se ha evidenciado, por lo que corresponde al Supremo Tribunal declarar infundado el recurso en sujeción del Art. 307-2 del Código de Procedimiento Penal.
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