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TSJ

AS/0072/2008

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2008Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario- Fraude procesal.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 72 Sucre, 6 de mayo de 2008.

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario- Fraude procesal.

PARTES: Santiago Gonzáles Landa. c/ Candelaria Cors de Chumacero.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 259-269, interpuesto por Adriana Yuly Cuellar Ansaldo, en representación de Candelaria Cors de Chumacero, contra el auto de vista Nº 172 de 21 de junio de 2005 de fs. 255-256, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de fraude procesal seguido por Santiago Gonzáles Landa, contra las recurrentes, la respuesta de fs. 271-273, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, en este proceso el Juez de Partido Cuarto en lo Civil Comercial de Sucre, emitió la sentencia Nº 66/2005 de 17 de febrero de 2005 cursante a fs. 95-98, declarando probada la demanda de fs. 4-5, en su mérito se declara que en el proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación sobre el inmueble del ex fundo "La Florida", ubicado en la calle Madre de Dios s/n de la zona Huayrapata de la ciudad de Sucre, seguido por Adriana Cuellar Ansaldo en representación de Candelaria Cors de Chumacero, en contra de Patricio Gonzáles Arancibia y Santiago Gonzáles Landa, se ha obtenido sentencia favorable con fraude a la ley.

En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 72 de 21 de junio de 2005 de fs. 255-256, se confirma la sentencia apelada de fs. 95-98, con costas en aplicación del art. 237-I-1) del Cód. Pdto. Civ., resolución de vista que motiva el recurso de casación de fs. 259-269, interpuesto al amparo del art. 250 y siguientes, por Adriana Yuly Cuellar Ansaldo en representación de Candelaria Cors de Chumacero, denunciando la violación de los arts. 90, 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 1286 del Cód Civ., solicitando la casación del auto de vista de fs. 255-256, en conformidad con los arts. 271-4 y 274 del Cód. Pdto. Civ., y deliberando en el fondo solicitan revocar la sentencia de fs. 95-98 o en su caso anular obrados, de acuerdo con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 252 del mismo compilado legal.

CONSIDERANDO II.- Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.

En la especie, la recurrente no precisa con claridad si interpone el recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos efectos, limitándose a invocar el amparo del art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., sin adecuar su reclamo a las causales que hacen a la procedencia de esta acción extraordinaria, expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., omitiendo por consiguiente la fundamentación razonada que cada una de ellas exige, para atacar la resolución de alzada ya sea en el fondo o en la forma, por infracción de normas sustantivas o adjetivas que se suponen vulneradas, sumándose a tal omisión, el incongruente petitorio que como resultado de la casación se revoque la sentencia, forma de resolución propia del recurso ordinario de apelación (art. 237-3 del Cód. Pdto. Civ.), que no se ajusta a las formas de resolución del recurso de casación previstas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.

Sin embargo de tan deficiente formulación, que devendría en la improcedencia del recurso, se pasa a su análisis para ver si son evidentes las violaciones que acusa, de donde se tiene:

Que, la presente acción de fraude procesal, halla su antecedente en la sentencia ejecutoriada de 22 de marzo de 2004, dictada por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre, que declaró probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación planteada por Adriana Yuly Cuellar Ansaldo en representación de Candelaria Cors de Chumacero, contra Patricio Gonzáles Arancibia y Santiago Gonzáles Landa.

Que, el libro Primero Título V Capítulo XI art. 297-3) del Cód. Pdto. Civ., regula la procedencia del recurso extraordinario de revisión de sentencia, como atribución privativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la revisión de una sentencia ejecutoriada si se hubiera ganado entre otras causas- por fraude procesal, el que debe ser probado y declarado judicialmente, para configurar la causal que abra la competencia del Tribunal Supremo, para la revisión de la sentencia ejecutoriada cuya modificación o anulación total o parcial se persigue.

En ese marco legal se entiende por "fraude procesal" todo artificio, maquinación, ardid o engaño que la malicia humana puede introducir en el proceso, haciendo víctima de engaño al juzgador, con la finalidad de obtener dolosamente de éste, una sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Santiago Gonzáles Landa.
Demandado
Candelaria Cors de Chumacero.
Proceso
Ordinario- Fraude procesal.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2008AS/0072/2008Fuente oficial