Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 316/05
AUTO SUPREMO Nº 072 - Social Sucre, 02 de marzo de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Lorena Ortiz Herrera c/ Empresa HANSA Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 129-132, interpuesto por Lorena Ortiz Herrera, contra el Auto de Vista Nº 102 de 10 de marzo de 2005, cursante a fs. 124-126, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por la recurrente contra la empresa HANSA Ltda.; el auto que concede el recurso de fs. 135, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 8 de noviembre de 2004, pronunció la Sentencia Nº 78 de fs. 83-85, declarando probada la demanda de fs. 3-4, con costas, ordenando que la empresa HANSA Ltda., a través de su representante legal, cancele a la actora dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, la suma de Bs. 16.238.-, por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo, sueldos devengados y subsidios prenatales, además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 102 de 10 de marzo de 2005, cursante a fs. 124-126, que confirma parcialmente la sentencia, por haberse probado en parte la demanda, disponiendo el pago a favor de la demandante de Bs. 3.463,88 por concepto de desahucio, indemnización y aguinaldo únicamente del segundo contrato de trabajo.
Que, contra el referido auto de vista, la demandante interpone recurso de casación en el fondo (fs. 129-132), denunciando interpretación errónea de los arts. 15 de la L.O.J. y 236 del Cód. Pdto. Civ., violación de los arts. 1498, 1505 y 1506 del Cód. Civ., e infracción de los incisos 1º) y 3º) del art. 252 del Cód. Pdto. Civ. y 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido de 10 de marzo de 2005 y, deliberando en el fondo, mantenga subsistente y legal la sentencia de fs. 83-85; con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
El art. 190 del Cód. Pdto. Civ., contiene el mandato para que la sentencia contenga respuestas claras a las cuestiones planteadas por las partes disponiendo que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado"; disposición legal que se encuentra en absoluta concordancia con lo establecido por el art. 202 del Cód. Proc. Trab.
Ahora bien, revisado minuciosamente el expediente, se infiere con claridad que el Tribunal de alzada a tiempo de revocar parcialmente la sentencia de primer grado no ha obrado correctamente por cuanto no consideró los siguientes aspectos:
a) Que la demandante prestó servicios a favor de la empresa demandada a partir del 28 de octubre de 2000, por contrato verbal en el marco de lo dispuesto por el art. 6 de la L.G.T.
b) Que, durante el ejercicio de la relación individual, conforme alega la actora a fs. 3, Hansa Ltda., tomó la decisión de dar por concluido el nexo de subordinación, no obstante que la trabajadora se encontraba en estado de gravidez, aspecto que nunca ha sido negado por la empresa; es más, jamás los beneficios emergentes de dicho estado (subsidios de maternidad) fueron cuestionados a tiempo de contestar la acción (fs. 23-24), limitándose a formular las excepciones de imprecisión, contradicción de la demanda y de falta de acción y derecho, oportunamente resueltas por laJuezade la causa mediante auto definitivo de fs. 30, resolución que cobró ejecutoria al no haberse planteado recurso alguno.
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