Volver a sentencias
TSJ

AS/0072/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 072/2014

Sucre, 15 de abril de 2014

EXPEDIENTE:        S.520/2009

DISTRITO:                Tarija

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 198 a 200, interpuesto por Karla Valeria Rivera de Antezana en representación del Sindicato de Trabajadores de I.A.B.S.A., en mérito al Testimonio de Poder Nº 225/2009 de 6 de abril de 2009, otorgado por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas de Bermejo,  Alfredo Gonzalo Aguirre Ampuero, ante la Notario de Fe Pública de Segunda Clase a cargo de Elizabeth Albornoz Gareca (fojas 167 a 169); y de casación en el fondo de fojas 204 a 206 interpuesto por el demandante Javier Raúl Albornoz; del Auto de Vista de 20 de julio de 2009 de fojas 192 a 195, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso laboral por pago de derechos laborales seguido por Javier Raúl Albornoz contra el Sindicato de Trabajadores de I.A.B.S.A., el memorial de respuesta de fojas 204 a 206, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo-Tarija, dictó Sentencia el 17 de marzo de 2009, (fojas 81 a 84), declarando: 1.- PROBADA EN PARTE la demanda de derechos laborales de fojas 2 a 4, incoada por Javier Raúl Albornoz contra el Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., debiendo cancelar la parte demandada al actor la suma de Bs. 7.396,67, más costas, de acuerdo al siguiente detalle: Ingreso:                        Junio de 2007 Conclusión:                        Noviembre de 2007 Salario Indemnizable:        Bs. 2.100.- Indemnización:                                        Bs.        1.050,00 Bono de Frontera:                                        Bs.        1.680,00 Aguinaldo (doble)                                        Bs.        2.100,00 Trabajo domingos, feriados:                        Bs.        2.566,67 TOTAL:                                                Bs.        7.396,67 2.- PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción opuesta de fojas 15 a 16. 3.- Haber lugar a la multa del 30% sobre el total de derechos laborales a determinar y cancelarse una vez ejecutoriado el fallo. En grado de apelación, deducida por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de fecha 20 de julio de 2009, (fojas 192 a 195) CONFIRMANDO PARCIALMENTE la Sentencia apelada, con la modificación de reconocer los siguientes derechos y beneficios sociales: Promedio Indemnizable:         Bs.        2.143,66 Aguinaldo 2006 y 2007:                                Bs.        3.215,49 Horas extras, feriados y domingos:                Bs.        5.291,62 Bono de frontera:                                        Bs.        3.404,62 Desahucio:                                                Bs.        6.430,98 Indemnización:                                        Bs.        3.215,49 TOTAL:                                                Bs.  21.558,20                         Suma que la institución demandada deberá cancelar dentro del tercer día de su ejecutoria, sin costas por la confirmación parcial.

Que, el referido fallo motivó a la Empresa demandada a través de su apoderada la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 198 a 200; y, a la parte actora la interposición del recurso de casación de fojas 204 a 206, en los cuales esgrimen los siguientes argumentos:

RECURSO DEDUCIDO POR LA DEMANDADA.

Denuncia error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil ya que en el primer punto de la apelación se ha observado la falta de pronunciamiento sobre la prueba de cargo y descargo que distingue a la persona jurídica y natural. Que en el Auto de Vista no existe pronunciamiento alguno sobre la abundante documental que hace fe probatoria de la existencia de patrones con personería jurídica propia, diferentes al Sindicato.

Acusa errónea interpretación del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo señalado en el inciso e) del tercer considerando del Auto de Vista impugnado sobre la data de la prueba documental presentada. Que al no valorar la prueba, aplica parcialmente la primera parte del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, olvidándose de la segunda parte, tal el caso de la prueba de fojas 107 a 121, en las que sus fechas de legalización es posterior a la demanda y a la Sentencia. Expresa que el Tribunal de Apelación ha incurrido en el mismo error del Juez al confundir los actos personales de algunos dirigentes sindicales con los actos institucionales, señalando en el Auto de Vista, que la prueba de reciente obtención no se adecua al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil cuando en realidad el actual Secretario General no conocía los actos personalísimos de los dirigentes del pasado y mucho menos documentación que se fue conociendo en la medida en la que se desarrollaba el proceso.

Indica que el Tribunal de Alzada ha realizado una errónea interpretación de los artículos 178  y 171 del Código Procesal del Trabajo, por darle valor total y absoluto a la declaración testifical de cargo justificándose en la segunda parte del artículo 178 del Código Procesal del Trabajo. Que el aplicar parcialmente el artículo 178 del Código Procesal del Trabajo, confirma una errónea aplicación del mismo y como consecuencia no se da una correcta aplicación del artículo 171 del mencionado cuerpo legal.

Acusa errónea y parcializada apreciación de la prueba de cargo, infringiendo el parágrafo II del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo que se manifiesta en el Auto de Vista en sentido que: “La valoración de la prueba no es necesario considerar todas y cada una de las pruebas…”, expresión que confirma la infracción.

Asimismo señala infracción del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1289 del Código Civil ya que pese a la denuncia de que la prueba de descargo en primera instancia no ha merecido ninguna valoración, siendo calificada de impertinente. Acusa por otra parte de no haber sido valorados los documentos públicos, como las planillas con el visado de la inspección del trabajo que cursan en un cuaderno de pruebas, así como los documentos mercantiles y facturas que tienen el respaldo del Código de Comercio y la Ley Nº 843.

Indica que en apelación se ha denunciado prejuzgamiento y contradicción en la Sentencia, pues en el proveído de fojas 74 ya se calificó el tiempo de trabajo del actor antes de dictar Sentencia. Además que no es lo mismo señalar en el considerando II aguinaldo doble, por duodécimas de 6 años, y en la parte resolutiva aguinaldo doble (correspondiente a dos años), y en la parte numérica se señala como adeudo Bs. 7.396.67 y en literal se señala son noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta 35/100.

Añade que se infringió el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, pues existe incongruencia en el Auto de Vista que confirmar parcialmente la Sentencia y sin justificativo alguno ni referencia en la parte considerativa con relación a error de cálculo o de norma, dispone la modificación, reconociendo derechos y beneficios sociales diferentes a los señalados en la Sentencia. Que correspondía anular la Sentencia por las contradicciones señaladas en la misma, y el Tribunal de Alzada pretende corregirla pero lo hace únicamente en la parte resolutiva, sin expresar el derecho sobre el que se basa su modificación. Asimismo, que a fojas 194 vuelta el Tribunal de Alzada reconoce la relación contractual como un trabajo a temporada, conforme al Decreto Supremo Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, y en la parte resolutiva de manera contradictoria y sin fundamento legal alguno incorpora el pago de desahucio.

Expresa que estando demostrado que el demandante no prestó servicios laborales para el sindicato como persona jurídica, el obligar a la empresa a cancelar beneficios sociales atenta contra el artículo 14 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal dictar Resolución anulando el Auto de Vista impugnado, o alternativamente case el mismo y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda principal en todas sus partes.

RECURSO DEDUCIDO POR LA DEMANDANTE.

La parte actora inicia su memorial indicando “…vengo a contestar negando en todas sus partes, el infundado recurso de casación formulado por la Institución demandada y lo hago con los siguientes fundamentos.” Sin embargo, a continuación formula su recurso de casación en el fondo indicando:

1.- Que en Sentencia no se ha valorado la prueba que determina que ha trabajado horas extras; que si bien el Auto de Vista repara este error, lo hace sin una correcta liquidación uniendo tres ítems diferentes como son horas extras, domingos y feriados.

2.- Que en Sentencia se determina la cancelación del bono de frontera sin previa liquidación, el cual en el Auto de Vista si bien se modifica, no se realiza una liquidación correcta en cumplimiento a lo previsto por el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

3.- Con relación a la indemnización el juzgador determina el trabajo de 4 años y 4 meses, dando credibilidad al informe pericial labrado de acuerdo a la prueba testifical y documental, cuando en realidad trabajó 8 años; y que en el Auto de Vista se incurre en el mismo error.

4.- Que respecto al aguinaldo, la Sentencia ha fundamentado correctamente su derecho en cumplimiento a lo prescrito por el artículo 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, pero que su persona demostró que nunca se le canceló este beneficio, no habiéndose dado cabal aplicación tanto en Sentencia como en el Auto de Vista a la referida Ley.

5.- Añade que la institución demandada no le canceló beneficios sociales por lo que le corresponde la multa del 30% determinada en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, monto omitido por el Tribunal de Apelación.

Mostrando 24 de 47 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2014AS/0072/2014Fuente oficial