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TSJ

AS/0072/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 072

Sucre, 30 de abril de 2014

Expediente: 558/2013-S

Demandante: Claudia Roxana Morales Colque

Demandada: Eva Zaida Adautt Fernández

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 211 a 214 vta., interpuesto por Eva Zaida Adautt Fernández, contra el Auto de Vista Nº 397/2013 de 07 de noviembre (fs. 204 a 207 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro el proceso laboral seguido por Claudia Roxana Morales Colque, contra Eva Zaida Adautt Fernández; el Auto No 445/2013 de fs. 217 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero del trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 031/2013 de 24 de abril, cursante de fs. 172 a 176 vta., por la que declaró 1. Probada en parte la demanda social cursante de fs. 3 a 10, con costas; y probada en parte las excepciones de pago y prescripción, sin costas; debiendo el demandado cancelar la suma de Bs.37.630,58.-, por el tiempo de servicios de 6 años, 5 meses y un día; sobre el sueldo promedio de Bs.1.000.- a tercero día de notificado con la sentencia, a favor de Claudia Roxana Morales Colque, por los conceptos de: indemnización, salarios de sábados 2 horas gestión 2009, 2010, 2011 y 2012, salarios domingos, salarios feriados 59 días, vacación 55 días, bono de antigüedad, primas gestión 2006 al 2012, reintegro salarias gestión 2006 y 2007, más la multa y actualización señalado en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) No 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de sentencia. 2. La parte demandante, podrá acudir a la vía correspondiente con referencia al derecho de la seguridad social.

I.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el demanda Eva Zaida Adautt Fernández de fs. 180 a 184 vta., y la adhesión al recurso intentada por Serafín Barrón Romero, en representación de Claudia Roxana Morales, de fs. 188 a 192, mediante Auto de Vista Nº 397/2013 de 07 de noviembre (fs. 204 a 207 vta.,) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia No 031/2013 de 24 de abril de fs. 172 a 176 vta.; sin costas por ser ambas partes recurrentes.

I.3. Motivos del recurso de casación en la forma

Dicha resolución motivó el recurso de casación en la forma de fs. 211 a 214 vta., interpuesto por Eva Zaida Adautt Fernández, contra el Auto de Vista Nº 397/2013 de 07 de noviembre (fs. 204 a 207 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señalando en base a los siguientes argumentos:

1.Antecedentes

Señaló que no existe relación laboral en el presente caso, por cuanto contiene una serie de falencias y antecedentes inventados. En los hechos la documental de fs. 16 a 17 afirma de manera contundente la inexistencia de una relación laboral anterior al mes de mayo de 2010, no existe prueba alguna valorada debidamente de acuerdo a la sana crítica que reafirme lo contrario.

De otro lado la prescripción opuesta como excepción perentoria ha sido plenamente probada y reconocida por la autoridad de primera instancia; instituto jurídico que en materia laboral está definida como la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular; en ese sentido, son dos los elementos que se requiere para que se configure la prescripción: a) el transcurso del término legal preestablecido y b) la inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo. El art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 163 del Decreto Reglamentario, determinan que “las acciones y derechos, se extinguen en el término de dos años de haber nacido ellas”; en ese sentido, la abundante jurisprudencia nacional, ha establecido que la prescripción se interrumpe por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o judicial. En el caso de autos, si bien la relación laboral finalizó en junio de 2012, no significa que la prescripción extintiva legislativa, se compute a partir de la misma para los derechos sociales como la vacación, prima anual y bono de antigüedad; los dos primeros debieron ser cobrados por la trabajadora y pagados por el empleador a cada sueldo mensual al trabajador demandante y al no haberlo hecho en cada mes, habilitaba al trabajador el reclamo para interrumpir así la prescripción respecto a los mismos; situación que no se ha probado en el presente, debiendo resolverse conforme la previsión de los arts. 271.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En ese sentido llama la atención que la sentencia ahora impugnada reconozca a favor de la actora montos por conceptos de bono de antigüedad por los periodos anteriores al año 2010; por lo que, el derecho de la actora se encuentra extinto. Por otro lado, el art. 146 de la LGT, establece: “los tribunales laborales no podrán aplicar de oficio la prescripción que no fue invocada por quien o quienes podían valerse de ella”; asimismo, el art. 1497 del Código Civil (CC), señala: “la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada”; subsiguientemente, en virtud a los argumentos legales precitados, opone prescripción sobre los supuestos derechos de la actora a percibir salarios de los días sábados, domingos, feriados, vacación, bono de antigüedad, primas y reintegro salarial, anteriores al mes de mayo de 2010.

El salario mínimo establecido por la Jueza de primera instancia de Bs.1.000.- jamás fue uniforme con anterioridad al año 2010; por lo que, no debió considerarse como base de cálculo alguno, siendo que según las declaraciones testificales de fs. 133 a 135 vta. y de fs. 146 a 147 vta., el trabajo fue desempeñado a medio tiempo, hecho que desvirtúa el erróneo cálculo efectuado en el Auto de Vista recurrido.

1.Fundamentación del recurso de casación en la forma

Que el Auto de Vista recurrido, habría sido emitido con falta de la congruencia reglada en el art. 236 del CPC, puesto que no se habría pronunciado taxativamente sobre los puntos esbozados, específicamente sobre la inexistencia de una relación laboral anterior a mayo de 2010 y sobre la inexistente apreciación de la prueba de descargo, aspectos que motivarían la procedencia del recurso de casación en la forma de conformidad al art. 254.4) del CPC. Citó a ese efecto el Auto Supremo (AS) Nº 411 de 20 de octubre de 2006, transcribiendo su contenido, y los AASS Nº 22 de 22 de enero de 2000, Nº 281 de 09 de septiembre de 2003, Nº 45 de 29 de febrero de 2000, todos referidos a la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; así como las Sentencias Constitucionales (SSCC) No: 97/06, 887/05, 163/05, 395/99 y 362/06, 905/06-R, 717/06-R, 505/06-R y 1369/01-R, todas referidas a la falta de fundamentación de los fallos por los órganos jurisdiccionales. Anotando que, en el caso de autos, el Tribunal de Alzada, habría vulnerado el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; por lo que implicaría anular obrados, disponiendo se pronuncie un nuevo Auto de Vista, al haberse incumplido los arts. 90, 192, 236 del CPC y 311.5 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.4. Petitorio

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, se anulen obrados, disponiendo que el Tribunal de Segunda Instancia pronuncie su resolución conforme a derecho, sea con costas.

CONSIDERANDO II:

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Datos del proceso

Demandante
Claudia Roxana Morales Colque
Demandado
Eva Zaida Adautt Fernández
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia30 de abril de 2014AS/0072/2014Fuente oficial