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TSJ

AS/0072/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 72/2015-L.

Sucre, 22 de abril de 2015.

Expediente: SCZ.571/2011.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 609 a 622, interpuesto por la Empresa Productos Avon Bolivia Ltda. a través de su representante Marisol Ardaya Duran, y el recurso de casación en el fondo de fs. 629 a 632 interpuesto por María De Los Reyes Cortez Pazos contra el Auto de Vista Nº 062 de 12 de enero de 2011 cursante de fs. 589 a 592, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por María De Los Reyes Cortez Pazos contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 625 a 626 y de fs. 645 a 651, el auto de fs. 652 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 117 de 21 de diciembre de 2009, cursante de fs. 506 a 509, declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la empresa demandada pague en favor de la demandante el monto de Bs.165.446,22.-, conforme al detalle de la liquidación inserta; más la actualización y la multa del 30% acorde a lo que dispone el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Que en grado de apelación de fs. 532 a 545, interpuesto por la empresa demandada representada por Marisol Ardaya Duran, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 062 de 12 de enero de 2011, cursante de fs. 589 a 592, confirmó en todas sus partes el Auto Nº 268 de fecha 15 de septiembre de 2009, cursante a fs. 464, y revocó en parte la sentencia apelada, sin costas; disponiendo que la empresa demandada pague en favor de la demandante, el monto de Bs.51.595.- conforme al detalle de la liquidación establecida; más la actualización y multa del 30% tal como dispone el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Contra la resolución de segunda instancia, mediante memorial de fs. 609 a 622 la empresa demandada, planteó recurso de casación en el fondo y en la forma, expresando en síntesis lo siguiente:

En el recurso de casación en el fondo, la recurrente denuncia:

1.- Que la prueba de cargo, pese a haber sido presentada fuera del término probatorio, sin embargo fue admitida, de esta manera se convalidó un vicio de nulidad; al contrario, la prueba de cargo consistente en confesión provocada y testifical fue desconocida, como tampoco el cuestionario fue tomado en cuenta, a tal punto que al momento de instalarse la audiencia para la confesión provocada a la demandante, la juez a quo, sin ningún motivo la modificó en una simple declaración informativa, que pese a los recursos interpuestos, fue injustamente confirmado, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa , a la imparcialidad, a la igualdad de las partes y al debido proceso.

2.- Que, el auto de vista, realizó una interpretación y aplicación incorrecta de la ley en relación al despido justificado de la demandante, tomando en cuenta que el retiro forzoso de la actora como gerente zonal, se debe a su negligencia e incumplimiento de sus obligaciones en el manejo, control de cobranza y su correspondiente depósito, supervisión y seguimiento de los procesos administrativos de la empresa, al estar bajo su cargo y control las líderes; aspectos que están contemplados en el contrato de trabajo con relación al manual de funciones de la gerente zonal, cuyo incumplimiento y negligencia, significó una perdida para la empresa aproximadamente de Bs.87.000.-, ello, producto de una auditoria interna, donde se detectó una serie de irregularidades cometidas por las líderes; hechos que constan de fs. 134 a 163, que no fueron correctamente valoradas por el juez a quo ni por el tribunal ad quem, pruebas que demuestran el despido justificado de la demandante por incumplimiento al contrato de trabajo y al reglamento interno, que son causales para su despido, conforme al art. 16.e) de la LGT y art. 9.e) de su Decreto Reglamentario, por lo que no corresponde el pago de desahucio, indemnización y aguinaldo, menos la multa.

En cuanto al recurso de casación en la forma; la recurrente haciendo cita del art. 254.4) del CPC, denuncia que la audiencia para la confesión de la demandante previo a su instalación, fue modificada a una simple declaración informativa, donde no se tomó en cuenta el cuestionario ni se permitió realizar ninguna pregunta complementaria o aclaratoria, por lo que considera, que se ha vulnerado su derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso

Concluye solicitando, que el Tribunal dicte auto supremo casando en la parte recurrida, el auto de vista y en consecuencia revoque la sentencia y el Auto Nº 268, declarando improbada la demanda o en su caso declare la nulidad hasta fs. 58.

Por otra parte, por memorial de fs. 629 a 632 la demandante María De Los Reyes Cortez Pazos, interpone a su vez recurso de casación en el fondo, denunciando:

1.- Que el auto de vista, incurrió en la violación de los arts. 48 y 180 de la CPE, art. 3 y 182.i) del CPT, porque aplicó e interpretó erróneamente el art. 46 de la LGT y además incidió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas aportadas; toda vez que el contrato laboral al no habérsela entregado y que fue modificado antes de su presentación en juicio, no pudo ser objeto de análisis por parte del tribunal de apelación; a su vez, señala que no es evidente que su persona tenía personal subordinado a su cargo, porque sus funciones se limitaron a las de un personal subalterno con nombre de gerente zonal y jamás de dirección y/ o confianza, porque no tenía capacidad de decisión dentro de la empresa Avon, situación que está demostrado con el aumento del 10% sobre su salario básico en el año 2007; además que, el tribunal de alzada omitió considerar que el plan estratégico de ventas por división fue impuesto por la alta gerencia de las denominadas gerentes zonales, sin que haya tenido ninguna participación en su elaboración, como debería ser en el caso de cualquier gerente.

2.- De otro lado, expresa que el auto de vista, incurrió nuevamente en la violación de los arts. 48 y 180 de la Constitución Política del Estado, art. 32 del Reglamento del Código de Seguridad Social e interpretó erróneamente el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y las pruebas aportadas, al tratar de distraer la atención en el análisis sobre la naturaleza jurídica y la relación que existe entre un contrato de alquiler de vehículo y un contrato de trabajo, omitiendo considerar que su demanda es por el reconocimiento de su beneficio adquirido, reconocido por la misma parte demandada en la prueba documental presentada en oportunidad de su contestación, de donde se rescata la existencia de un beneficio y/ o retribución adicional otorgado de manera mensual a su persona consistente en el uso y goce de un vehículo de uso personal alquilado por Avon en la suma de Bs.1.520.-, monto que debe ser sumado a su total ganado de los tres últimos meses para obtener la base de su liquidación de beneficios sociales,

Finaliza solicitando contradictoriamente, que se case parcialmente el auto de vista, revocándolo parcialmente, declarando probada la demanda en todas sus partes y confirmando totalmente la sentencia.

CONSIDERANDO II: Que así planteado ambos recursos, en principio se pasa a considerar el recurso de casación interpuesto por la Empresa Productos Avon Bolivia Ltda. a través de su representante Marisol Ardaya Duran, y por razón de método, corresponde examinar en primer lugar el recurso de casación en la forma, pues en caso de estimarse dicho recurso ya no corresponderá pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo, de donde se establece lo siguiente:

Que, la recurrente en su recurso de casación en la forma, señala que la audiencia para la confesión de la demandante previo a su instalación, fue modificada a una simple declaración informativa, donde no se tomó en cuenta el cuestionario ni se permitió realizar ninguna pregunta complementaria o aclaratoria,

En el caso presente, de los antecedentes del proceso se evidencia, que dicho cuestionamiento al haber merecido su tratamiento en la vía incidental, fue resuelto mediante auto cursante a fs. 464 confirmado por auto de vista objeto de casación; en el cual, el argumento principal está relacionado al incidente de nulidad de obrados, de tal modo que, dichas resoluciones en el presente caso que se analiza, han pasado en autoridad de cosa juzgada, no siendo pertinente de nuevo su tratamiento, a través de los fallos que resolvieron la cuestión principal, por lo que el recurso de casación en la forma deviene en infundado.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2015AS/0072/2015-LFuente oficial